Enredos de la factura electrónica
La facturación electrónica, que ha venido implementando la DIAN, constituye una útil herramienta que permitirá la fiscalización generalizada de las operaciones y transacciones de bienes y servicios. Va a permitir un control valioso en beneficio de la sociedad y en contra de los altos índices de evasión que existen en renta e IVA.
La última reforma tributaria señaló que los contribuyentes obligados a declarar y pagar IVA y el impuesto al consumo, deberán expedir factura electrónica a partir del primero de enero del 2019. También previó que para las vigencias 2017 y 2018, los contribuyentes sometidos a esta obligación por las autoridades tributarias serán seleccionados bajo un criterio sectorial, conforme al alto riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor esfuerzo para su implementación. En desarrollo de este mandato legal, la DIAN produjo una Resolución en noviembre del 2017 para incluir entre los seleccionados a los que a la fecha de su publicación –29 de diciembre del 2017, Diario Oficial No. 50.461–, y en los cinco años anteriores a la citada fecha, habían solicitado rangos de numeración para la “antigua factura electrónica” regulada por el Decreto 1929 del 2007.
Posteriormente, el 6 de febrero del 2018, emitió otra Resolución (la No. 10), con la que se seleccionaron para el mismo fin a los contribuyentes, responsables y agentes de retención que fueron calificados como grandes contribuyentes el 01-12-2016. En esta se dispuso: “Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero de junio del 2018, fecha a partir de la cual los aquí seleccionados dispondrán del plazo adicional de tres (3) meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, para que la DIAN haga exigible la facturación electrónica a partir del primero de septiembre de 2018”. El plazo adicional indicado, no está condicionado a ninguna circunstancia particular, pues procede de hecho por disposición del mismo artículo citado en el texto.
Llama la atención que en su Art. 2 se disponga para quienes, por problemas tecnológicos no puedan implementarla, que deben presentar la solicitud de plazo adicional para hacerlo, en una oportunidad anterior a la vigencia de la misma Resolución, esto era antes del 01-06-18. Lo anterior, además de absurdo por su retroactividad que contraría el Art. 363 de la Constitución, introduce una innecesaria confusión en quienes deben acudir a dicha posibilidad legal para poder utilizarla. Por consiguiente, esta disposición resulta inaplicable.
De otro lado, la semana pasada fue recibida por los grandes contribuyentes una comunicación que, si bien buscaba que los obligados tomaran con tiempo las medidas necesarias para poder empezar a cumplir con esta modalidad de facturación, la misma no fue entendida por algunos, pues asumieron que debían comenzar con ella el primero de junio del 2018 y no el primero de septiembre, como se desprende de la norma transcrita. Afortunadamente, la DIAN reaccionó de forma oportuna y aclaró esta situación y la del Art. 2, con un comunicado de prensa el pasado viernes, y así logró que no se entorpeciera la implantación de sus políticas que, con seguridad, permitirán un mejor cumplimiento.
Gustavo H. Cote Peña
Exdirector de la Dian
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