El país está a la espera de los reglamentos que viabilicen la aplicación de varias de las medidas incluidas en la última reforma tributaria. Los proyectos publicados, en su mayoría, son textos idénticos a los que fueron emitidos en 2019 para desarrollar la “Ley de Financiamiento” que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional porque en su aprobación se incurrió en deficiencias de forma insubsanables.
La denominada “Ley de crecimiento económico” repite la previsión de la anterior que estipulaba frente a la existencia de ciertos supuestos, la posibilidad para la Dian de efectuar en “forma automática” el reintegro de los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El reglamento por expedir reitera un equivocado entendido, al considerar con un sentido diferente el alcance de lo aprobado por el Congreso. Estima que tal manera de realizar las devoluciones conlleva disminuir el término establecido por el Estatuto Tributario para que la autoridad decida sobre ellas y exigir solicitud con los requisitos generales y particulares de aquellas que en forma ordinaria gestionan los contribuyentes y responsables. Así se incurre en evidente violación al desconocer el sentido exacto de la palabra “automática” que señala el diccionario de la Real Academia de la Lengua cuando en sus acepciones primera y tercera precisa: “1.adj. Dicho de un mecanismo …: Que funciona en todo o en parte por sí solo. (…)” y “3. Adj. Producido sin necesidad de la intervención directa del interesado.(…)”.
Para el caso del Régimen SIMPLE de tributación sucede algo similar cuando el reglamentario en trámite impone en forma abusiva e ilegal la sanción de los intereses de mora al contribuyente que comete errores al diligenciar el recibo de pago del anticipo bimestral, al obligarlo a tener que esperar casi dos meses para poder subsanarlos en el siguiente recibo oficial a presentar, así desee hacerlo antes. La misma situación ocurre, incluso, cuando se pretende corregir dentro del mismo plazo para su presentación oportuna.
En términos definidos por la jurisprudencia, cuando el gobierno ejerce su potestad constitucional de expedir las normas necesarias para facilitar el debido cumplimiento de la ley, debe hacerlo dentro del marco de lo señalado en el texto objeto de su función. Si se desborda dicho límite se genera un vicio que puede llevar a que la máxima corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare nulo el precepto expedido, por juzgar que en esta forma se quiebra el orden jurídico propio de nuestro estado de derecho.
Por esta razón, quienes redactan los borradores de tales decretos en la DIAN y en el Ministerio de Hacienda, deben tener especial cuidado para evitar con ellos sesgadas interpretaciones que impliquen desconocimiento de lo dispuesto por el legislador, dificultades a los ciudadanos en la materialización de lo regulado y mayor congestión en el poder judicial por posibles demandas que pueden llegar a presentarse para rescatar la legalidad. La justicia por su limitada capacidad, no da abasto para asumir en forma oportuna los múltiples requerimientos de la sociedad, como para que desde el mismo ejecutivo se propicien procesos judiciales que bien podrían evitarse con el simple hecho de saber hasta donde llega el ámbito de su acción y el sentido natural de las palabras. Corresponde a la oficina jurídica de la Casa de Nariño subsanar estos exabruptos para bien de los contribuyentes y la justicia colombiana.
Gustavo Humberto Cote Peña
Exdirector General de la DIAN
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