LEY No.
0573
(07 de febrero de
2000)
"MEDIANTE LA CUAL SE
REVISTE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE PRECISAS FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN APLICACIÓN DEL NUMERAL 10° DEL ARTICULO 150 DE LA
CONSTITUCION"
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el
término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la
presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
1. Modificar la estructura de la Contraloría General
de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación
de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo
crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben
observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera
administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de
la Constitución Política y establecer todas las características que sean
competencia de la ley referentes a su régimen de
personal.
2. Determinar la
organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría
General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de
1996.
3. Modificar la estructura
de la Fiscalía General de la Nación; modificar el régimen de funciones y
competencias internas; modificar el régimen de carrera previsto para los
servidores de esta entidad; modificar el régimen administrativo; dictar
normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social
y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las
materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen
administrativo y patrimonial.
4.
Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así
como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría
General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del
Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la
entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar
el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y
seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y
calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de
personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en
esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular
las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos.
5. Suprimir o reformar
las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el
Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El ámbito
de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes
facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así
como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución
legal funciones publicas de carácter administrativo, pero sólo en
relación con estas últimas.
6.
Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su
personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como
establecer todas las características y disposiciones que sean
competencia de la ley referentes a su régimen de
personal.
7. Dictar el régimen
para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden
nacional.
En ningún caso el
Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes
entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de Desarrollo
Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" e
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".
8. Modificar la estructura de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias
internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o
fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de la organización electoral y establecer
todas las características que sean competencia de la ley referentes a su
régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de
personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno de
funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica
del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado
Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de
manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de
la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la
estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de
personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de sus
cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera
administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de
los servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492
de noviembre 21 de 1986.
PARAGRAFO 1°. Las facultades
de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de
garantizar la realización de las siguientes
finalidades:
a. La
modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos
objeto de las presentes facultades;
b. La utilización eficiente del recurso humano;
c. La competitividad, entendida como la capacidad de
ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades
laborales;
d. La obligación del
Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su
servicio;
e. La sujeción al marco
general de la política macroeconómica y fiscal; y
f. La racionalización de los recursos públicos y su
disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada
organismo o entidad.
PARAGRAFO 2°. Para efectos
del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones,
procedimientos y trámites, tanto las disposiciones sustantivas como
aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las
relaciones entre los particulares y la administración pública, o que se
exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que
determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere
el citado numeral o las relaciones de estas últimas entre
sí.
PARACRAFO
3°. Las facultades de que tratan
los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente artículo serán ejercidas una vez
oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal
General de la Nación, del Procurador General de la Nación y del
Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas
entidades.
PARAGRAFO
4°. Las facultades de que trata el
numeral 8 de este artículo se concederán por ciento veinte (120)
días.
PARAGRAFO
5°. En el ejercicio de las
facultades contenidas en el numeral 5 del presente artículo, el Gobierno
Nacional no se podrá ocupar de los siguientes temas:
- Eliminación de tarjetas
profesionales.
- Requisitos para la
creación de municipios.
- Licencias
de construcción a entidades públicas.
- Consulta previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales
en territorios indígenas.
- Registro
de instrumentos públicos y notariado.
- Asuntos relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual
mantendrá sol existencia hasta la cabal realización de su objeto. En
consecuencia se llevarán a cabo las apropiaciones presupuestales
pertinentes.
- Publicidad de
licitaciones públicas.
- Extinción
de Dominio,
- Lo señalado en el
artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996.
PARAGRAFO 6°.
En las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá asumir o
garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de
las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la
entidad en liquidación, las cuales no causaran impuesto de timbre si se
hace entre entidades Públicas.
ARTICULO 2°. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL IIONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
MIGUEL PINEDO
VIDAL
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
MANUEL ENRIEQUE ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
ARMANDO
POMARICO RAMOS
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 07 de febrero, 2000
ANDRES PASTRANA
ARANGO
Presidente de La
República
NESTOR HUMBERTO
MARTINEZ NEIRA
Ministro del
Interior
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Ministro de
Relaciones Exteriores
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público