PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003 - 2006

 

 

Normas relacionadas con el Estatuto Tributario

 

 

LEY 812 DE 2003

(junio 26)

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

Artículo 8. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del plan nacional de desarrollo 2002-2006, es la siguiente

 

...

 

B. Crecimiento económico sostenible y generación de empleo.

 

1. Impulso a la vivienda y la construcción.

 

El impulso a la vivienda se centrará en tres estrategias principales por grupos de población

 

...

 

• Para los hogares de estrato alto, se dará continuidad al beneficio tributario de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC)

 

...

 

Artículo 31. Incentivo forestal. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las corporaciones autónomas regionales o la autoridad ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable.

 

Artículo 126. * Exenciones del G.M.F. Adiciónase el artículo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

 

18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.

 

Artículo 136. Apoyo a deportistas discapacitados. En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo 2 de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad.

 

Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8 de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias.