Por la cual se excluye del IVA a la panela; se gravan con tarifa diferencial otros productos; se establece exención temporal a cultivos de tardío rendimiento y se beneficia con descuento especial del IVA la importación de maquinaria industrial.
LEY 818
08/07/2003
"Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo I
ARTÍCULO 1º. Por el cual se adiciona el artículo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria.
"17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros":
ARTÍCULO 2º.- Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura andina.
"03.01. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00".
ARTÍCULO 3º.- Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO
4º.- La exención descrita en el artículo anterior será
para el caso del cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales
por un término de catorce (14) años a partir del inicio de su
siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir
del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará
dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Para tener acceso a la exención se requiere
que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados
financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar
la renta sobre la que se otorgará la exención.
Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones.
Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos.
Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos.
ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón)
ARTÍCULO 7º.- Modificase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%).
ARTÍCULO 8º.- Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor".
ARTÍCULO 9º.- Esta Ley rige a partir desde el momento de
su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos
Botero.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano".