REFORMA TRIBUTARIA 2003
DIARIO OFICIAL No. 45415
29/12/03
LEY 863
29/12/2003
Por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES
EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPITULO
I
IMPUESTO
SOBRE
Y
COMPLEMENTARIOS
Artículo
1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Modifícase el artículo 35-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 35-1. Límite a los ingresos no
constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que
tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario,
quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la
renta".
Artículo 2. Cuotas
de manejo de tarjetas. Adiciónase el siguiente
artículo al Estatuto Tributario.
"Artículo 108-3. Cuotas de manejo de
tarjetas. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas
corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los
empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro
o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco
(2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correrán a cargo del
empleador quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya
reconocido por los mismos".
Artículo
3. Pagos a Paraísos Fiscales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 124-2. Pagos a Paraísos
Fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en
cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier
otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento
en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
Colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y remesas.
Este tratamiento no les será aplicable a los
pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras
registradas ante el Banco de
Artículo
4. No aceptación de costos y gastos. Adiciónase el siguiente artículo al Estatuto Tributario:
"Artículo 177-2. No aceptación de costos
y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por
concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en
el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor
individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el
respectivo período gravable (valor año base 2004);
b) Los realizados a personas no inscritas en el
régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al
momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de
pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);
c) Los realizados a personas naturales no
inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el
cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en
el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas
realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen
simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el
documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del
artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a)
y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de
inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a
partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo
555-2".
Artículo
5. Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Artículo 235-1. Límite de las rentas
exentas. A partir del año gravable
2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4, 209, 216, 217,
219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos
Artículo
6. Renta líquida y sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el artículo 239-1 y modifícase el artículo 649:
"Artículo 239-1. Renta líquida gravable
por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán
incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y
complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el
valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos
no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable
y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia
patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de
fiscalización,
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos
o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable,
"Artículo 649. TRANSITORIO. Sanción por
activos omitidos o pasivos inexistentes. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos
inexistentes u omitido activos adquiridos en períodos no revisables o con
declaración en firme, podrán incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en
la declaración inicial por el año gravable 2003, sin que se genere renta por
diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en períodos
anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los
cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de
pasivos inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada
por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor
de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se
haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el
contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos
establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los
pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del
saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá
probada con la simple incorporación de los mismos en la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación soporte que conserve
el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos
años o más de anterioridad,
Artículo
7. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados
a declarar el impuesto sobre la renta. Modifícase el
artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 260-11. Sobretasa
a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta.
Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase una sobretasa
a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y
complementarios. Esta sobretasa será equivalente al
diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por cada año
gravable.
La sobretasa aquí
regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y
no será deducible ni descontable en la determinación
del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el
ejercicio gravable
Artículo
8. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase
el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo
19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten
al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario
especial contemplado en el Título VI del presente
Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este
Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos
estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a
programas de desarrollo social.
b) Que dichas actividades sean de interés
general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos
totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se
encuentren sometidas a la vigilancia de
3. Los fondos mutuos de inversión y las
asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades
estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por
ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y
Solidaridad de que trata el artículo 54 de
El beneficio neto o excedente de estas
entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en
forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación
cooperativa vigente.
Parágrafo
1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales
2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto
Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral
1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas.
Parágrafo
2. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por
las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de
las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración
de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta
gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la
administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la
fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta
medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos
a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Parágrafo
3. Las entidades cooperativas a las que se refiere
el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la
fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes
retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga.
Parágrafo
4. Para gozar de la exención del impuesto sobre la
renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo,
deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los
artículos 358 y 359 de este Estatuto".
CAPITULO
II
RETENCION EN
Artículo
9. Tarifas de retención para rentas de capital y de trabajo. Adiciónase el artículo 408 del
Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo, el cual quedará así:
"Parágrafo. Los pagos o abonos en
cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su
beneficiario y éste sea residente o se encuentre constituido, localizado o en
funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por
el Gobierno Colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco
por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente
por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%),
salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la presente
Ley".
CAPITULO
III
IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
Artículo
10. Bienes excluidos del impuesto. Adiciónense
al artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas
arancelarias:
09.01.11.00.00 Café en grano sin tostar
10.04.00.10.00 Avena
para la siembra
10.07.00.10.00
Sorgo para la siembra
12.01.00.10.00
Habas de soya para la siembra
12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para la
siembra
12.07.20.10.00
Semilla de algodón para la siembra
Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los
siguientes bienes y partidas arancelarias:
09.01.21.10.00 Café
en grano
52.01 Fibras
de algodón
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo del
suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte.
Incorpórense al artículo 468-1 del Estatuto
Tributario las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedarán gravadas a
la tarifa allí prevista:
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda
15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma
52.01 Fibras de algodón
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo
o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte.
Exclúyase del artículo 468-1 del Estatuto
Tributario sobre bienes gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la
siguiente partida arancelaria, la cual quedará excluida del impuesto:
12.07.20.10.00
Semilla de algodón para la siembra”
Artículo
11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adiciónese un literal al artículo 481 del Estatuto Tributario,
así:
"d)
El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores".
Artículo
12. Importaciones que no causan. Modifícase el parágrafo 4 del artículo 428 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
"Parágrafo 4. Los beneficios
previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los
bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de
financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean
entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados
para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se
sometan al tratamiento previsto en la ley 550/99, con la condición de que los
bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia
mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante
todo el tiempo de su vida útil en cabeza de éste".
Artículo
13. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modifícase el artículo 437-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 437-1. Retención en la fuente
en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese
la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el
momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional
queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del
impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis
(6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de
ventas.
Parágrafo. En
el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3º
del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al
ciento por ciento (100%) del valor del impuesto".
Artículo
14. Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modifícase el artículo 499 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este
régimen. Al régimen simplificado del
Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los
artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos,
que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados,
siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que su establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro
de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la
construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de
negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
Parágrafo 1.
Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de
pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del régimen
simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.
Parágrafo 2.
Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el
numeral 1. de este artículo equivale a cien millones
de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)".
Artículo
15. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Adiciónanse al artículo 506 del
Estatuto Tributario los numerales 2º y 4º y un parágrafo:
"2. Entregar copia del documento en que conste
su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de
servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado,
que así lo exijan".
4. Exhibir en un lugar visible al público el
documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen
simplificado.
Parágrafo. Estas
obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que
se refiere el artículo 555-2".
Artículo
16. Paso del régimen simplificado al régimen común. Modifícase el artículo 508-2 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 508-2. Paso del régimen
simplificado al régimen común. El responsable del impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen simplificado pasará a ser responsable del régimen
común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en
el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este
Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso
deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato
correspondiente".
CAPITULO
IV
IMPUESTO
AL PATRIMONIO
Artículo
17. *Reemplaza el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario. Modifícase el Capítulo V del Título II
del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:
Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el impuesto
al patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes
declarantes del Impuesto sobre
Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se
refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a
1º de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de
pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004).
Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa en el primer día del
respectivo ejercicio gravable.
Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida
por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de
cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor
patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales,
así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año
base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.
Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del cero punto tres
por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el
artículo anterior.
Artículo 297. Entidades no sujetas al impuesto al
patrimonio. No están obligadas a pagar
el impuesto al patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las
que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los
artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al
pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o
que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto
en
Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario
oficial que para el efecto prescriba
Artículo 298-1 Contenido de
1. La información necesaria para la identificación
y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios
para determinar las bases gravables del impuesto al patrimonio.
3. La liquidación privada del impuesto al
patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad
con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar
libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto al
patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la
empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto
sobre
Artículo 298-2. Administración y control del
impuesto al patrimonio. Corresponde a
Los contribuyentes del impuesto al patrimonio que
no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por
El valor de la sanción por no declarar se
reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto
y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación de aforo.
Artículo 298-3. No deducibilidad
del Impuesto. En ningún caso el valor
cancelado por concepto del impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta, ni podrá ser
compensado con otros impuestos.
CAPITULO
V
GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
Artículo
18. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 872 del Estatuto
Tributario:
"Parágrafo transitorio. Por los años
TITULO II
NORMAS ANTIEVASION
CAPITULO
I
PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO
Artículo
19. Registro Unico Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo 555-2:
"Artículo 555-2. Registro Unico Tributario -RUT-. El Registro Unico
Tributario -RUT- administrado por
El Registro Unico
Tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de
vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto,
todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del
RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del
RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión,
cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás
condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1.
El Número de Identificación Tributaria -NIT-,
constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas
relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
Parágrafo 2.
La inscripción en el Registro Unico Tributario -RUT-,
deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las
oficinas competentes de
Tratándose de personas naturales que por el año
anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos
592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad
de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de
vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de
contribuyente del impuesto sobre la renta.
Parágrafo Transitorio. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes
al régimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se
hubieren inscrito en el Registro Unico Tributario
-RUT-, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de
sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT
que señale el reglamento".
Artículo
20. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. La cuantía prevista en los artículos 592, 593 y 594-1 del
Estatuto Tributario en relación con el patrimonio bruto será de ochenta
millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
La
cuantía prevista en el artículo 592 del Estatuto Tributario respecto a los
ingresos brutos para los contribuyentes personas naturales y sucesiones
ilíquidas no obligados a declarar será de veinticinco millones de pesos
($25.000.000) (valor año base 2004) y la prevista en los artículos 593 y 594-1
del Estatuto Tributario en relación con los ingresos brutos para los
asalariados no obligados a declarar y los trabajadores independientes será de sesenta
millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004).
Artículo
21 . Trabajadores independientes no obligados a
declarar. Adiciónase
el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"Los trabajadores que hayan obtenido
ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los
ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de
ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta".
Artículo 22. Otros requisitos para no obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 594-3. Otros requisitos para no
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto
Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito
durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos
($50.000.000) (valor año base 2004);
b) Que el total de compras y consumos durante el
año gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)
(valor año base 2004);
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos
o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta
millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004)".
Artículo
23. Valores de operaciones objeto de información. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 631-2. Valores de operaciones
objeto de información. Los valores y datos, de que tratan los artículos
623, 623-2 (Sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los
plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán
determinados mediante resolución expedida por el Director General de
Parágrafo. El
Director General de
Artículo
24. Rechazo o disminución de pérdidas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 647-1. Rechazo o disminución de
pérdidas. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el
contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las
declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones
tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto
que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la
corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la
cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban
aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las
sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas
procedan por disminución de pérdidas".
Parágrafo 1º Las
correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un
incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 589.
Parágrafo 2º
La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el
contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación
del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y
la pérdida no haya sido compensada".
Artículo
25. Sanción de clausura del establecimiento. Adiciónanse al
artículo 657 del Estatuto Tributario los literales d), e) y f):
"d) Cuando quien estando obligado a hacerlo,
no se inscriba en el Registro Unico Tributario -RUT-,
dentro de los plazos establecidos en la ley;
e) Cuando el responsable perteneciente al régimen
simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo
506.
f) Cuando el agente retenedor o el responsable
del régimen común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la
presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar,
superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para
la presentación y pago establecidas por el gobierno nacional. Los eximentes de
responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la
aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la
respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento
para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a
favor pendientes de compensar".
Artículo
26. Sanciones a administradores, representantes legales y revisores fiscales. Modifícase el inciso 2º del artículo
658-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"La sanción prevista en el inciso anterior
será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las
irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la
salvedad correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y
discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las
dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente
serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o
revisor fiscal implicado".
Artículo
27. Sanción por evasión pasiva. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 658-2. Sanción por evasión
pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no
relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o éstos
no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación
de hacerlo, o cuando ésta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa
equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre
y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso
en su declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para
aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por
tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer,
determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de
determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el
ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la
actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para
decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago".
Artículo
28. Beneficio de auditoría. Modifícase el parágrafo 3 y adiciónase el parágrafo 4 al artículo 689-1 del Estatuto
Tributario los cuales quedarán así:
"Parágrafo 3. El beneficio
contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables
de
Si el incremento del impuesto neto de renta es de
al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en
relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de
al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable,
en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se
refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.
Parágrafo 4.
Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el
artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto
en este artículo".
Artículo
29. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Modifícase el primer inciso del
artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por
consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio
grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que
figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones
realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las
consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha
originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en
la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción
admite prueba en contrario".
Artículo
30. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modifícanse los incisos primero y
segundo del artículo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"En todos los casos los socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados,
responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la
persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean
miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones
en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el
respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de
inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los
accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas".
Artículo
31. Información a las centrales de riesgo.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 799-1. Información a las
centrales de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora de las
obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes
aduaneros, sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo
por
Tratándose de contribuyentes morosos, se
reportará su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.
Una vez cancelada la obligación por todo
concepto, esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del
registro en la respectiva central de riesgo".
Artículo
32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo
804 del Estatuto Tributario:
"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes
de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas
vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente
forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la
actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero
a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los
anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los
intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago
sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de
julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el
último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de
imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de
intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del
anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se
modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago,
podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo
de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista
y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos
en el mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se
hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias
penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso,
inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo
anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las
cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al
cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación".
Artículo
33. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Adiciónase el artículo 850-1 Estatuto
Tributario:
"Artículo 850-1. Devolución del IVA por
adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales que
adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez (10%) del impuesto
sobre las ventas mediante tarjetas de crédito o débito, tendrán derecho a la
devolución de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado. La
devolución anteriormente establecida sólo operará para los casos en que el
adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del
impuesto de IVA como impuesto descontable.
La devolución aquí prevista procederá igualmente
cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de
tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas
administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por
El Gobierno Nacional determinará la forma y
condiciones de la devolución para que ésta se haga efectiva antes del 31 de
marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del
servicio.
La devolución del IVA se podrá realizar a través
de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente".
Artículo
34. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Modifícase el artículo 867-1 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 867-1. Actualización del valor
de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente
las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán
reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el
ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración
tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la
fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la
correspondiente sanción".
Artículo
35. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de
renta y ventas. Modifícase el inciso primero del artículo 868 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las
ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%)
del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha
del año inmediatamente anterior a éste".
Artículo
36. Información en materia aduanera. Los
datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación,
así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están
sometidos a reserva alguna.
Artículo
37. Recompensas por denuncia de evasión y contrabando. El que denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando
pruebas o información concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos
evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho a una recompensa en dinero
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalización.
Cuando
la denuncia permita establecer contrabando de mercancías, el denunciante tendrá
derecho a una recompensa en dinero equivalente al tres por ciento (3%) del
valor de la mercancía establecido en la diligencia de reconocimiento y avalúo,
pagadero con posterioridad a la definición de la situación jurídica de las
mercancías.
CAPITULO
II
CONCILIACION Y TERMINACION DE PROCESOS
Artículo
38. Conciliación contencioso administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los
impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso-administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de
las instancias del proceso, podrán solicitar a
Por el
treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra
una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un
Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por
ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
Cuando
el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el
Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento
(20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por
ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se
trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente
tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las
instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%)
del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá
pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.
En
cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya
sido interpuesto por
Para
tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:
a) La liquidación privada del impuesto sobre la
renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho
impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto sobre las ventas
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) Los valores conciliados, según el caso.
La
fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de
julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación
de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La
sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo no
previsto en esta disposición se regulará conforme a
En
materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los
actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Los
procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo
de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
La
conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las
limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el
impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre
del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%)
del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses.
Parágrafo: La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada
por aquéllos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.
Artículo
39. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los
impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya
notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, Requerimiento
Especial, Pliego de Cargos o Liquidación Oficial, podrán solicitar transar con
Para tal
efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del
impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación
privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso.
Lo
dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones
impuestas por
La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Los
términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada
aplicación de esta disposición.
En
materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la
definición de la situación jurídica de las mercancías.
La
fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de
julio de 2004.
Parágrafo: La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por
aquéllos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.
CAPITULO
III
MEDIDAS
PARA
DEL
FISCO NACIONAL
Artículo
40. Extinción de dominio por contrabando.
Los medios de transporte terrestre y fluvial público o privado de carga en los
cuales se transporten hidrocarburos o sus derivados, de contrabando, serán
retenidos y colocados a disposición de las autoridades competentes, en las
mismas condiciones que la mercancía aprehendida, con el fin de que se adelante
la acción de extinción de dominio a que se refiere
CAPITULO
IV
PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
Artículo
41. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Modifíquese el título, el inciso tercero y adiciónense dos
incisos al artículo 260-1 del Estatuto Tributario:
"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas.
"Para efectos de la aplicación del régimen
de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes
relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del
Código de Comercio; en el artículo 28 de
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará
igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados
económicos o partes relacionadas.
Así mismo, las disposiciones sobre precios de
transferencia, sólo serán aplicables a las operaciones que se realicen con
vinculados económicos o partes relacionadas del exterior".
Artículo 42. Documentación comprobatoria. Modifícase el artículo 260-4 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-4. Documentación
comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores
al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas
domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la
documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que
demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de
transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un
término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año
siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a
disposición de
Artículo
43. Paraísos fiscales. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 260-6. Paraísos fiscales.
Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante
reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de los
demás criterios que a continuación se señalan:
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia
de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían
en Colombia en operaciones similares.
2. Carencia de un efectivo intercambio de
información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo
limiten.
3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario
o de funcionamiento administrativo.
4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una
actividad económica real que sea importante o sustancial para el país o
territorio o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento
de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.
Además de los criterios señalados, el Gobierno
Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para
la determinación de los paraísos fiscales.
Parágrafo 1.
El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo
los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
Igualmente por razones de política exterior y aun cuando se encuentren dentro
de los criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas
jurisdicciones.
Parágrafo 2.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o
domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en
materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados
económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las
contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables. Para efectos del presente artículo,
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen
estas operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los
artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en
el último día del año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo
año sean inferiores a los topes allí señalados".
Artículo
44. Obligación de presentar declaración informativa. Modifícase el artículo 260-8, el
cual quedará así:
"Artículo 260-8. Obligación de presentar
declaración informativa. "Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el
régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.
Parágrafo 1.
En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de
acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del
Código de Comercio; el artículo 28 de
Artículo
45. Acuerdos anticipados de precios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
260-9:
"Artículo 260-9. Acuerdos Anticipados de
Precios.
La determinación de los precios mediante acuerdo
se hará con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá
surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres
(3) períodos gravables siguientes.
Los contribuyentes deberán solicitar por escrito
la celebración del acuerdo.
El contribuyente podrá solicitar la modificación
del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han
presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al
momento de la celebración.
Cuando
Cuando
Cuando
El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá
presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los
términos que establezca el reglamento.
Contra las resoluciones que rechacen las
solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o
rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquéllas por medio de
las cuales
Los acuerdos a que se refiere el presente
artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de
Artículo
46. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa. Modifícase
el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 260-10. Sanciones relativas a
la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a
la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las
siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria:
1) El uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la
información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo
solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de
transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos
($500.000.000) (valor año base 2004).
En los casos en que no sea posible establecer
la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la
documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio
por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda
de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base
2004).
2) El uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la
información, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (valor año base 2004) y el desconocimiento de los costos y
deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o
partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la
sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%)
del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda
de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (valor año base
2004).
El procedimiento para la aplicación de las
sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este
Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien
tendrá un término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el
presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma
determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia
son subsanados antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al
setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la
inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá
presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la
omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no
habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.
Una vez notificada la liquidación sólo serán
aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre
plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios de
transferencia".
B. Declaración informativa.
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de
setecientos millones de pesos ($700.000.000) (valor año base 2004).
Cuando no sea posible establecer la base, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos
($700.000.000) (valor año base 2004).
2. Cuando la declaración informativa se presente
con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida
en el parágrafo anterior.
3. Cuando los contribuyentes corrijan la
declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y
pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos
millones de pesos ($700.000.000) (valor año base 2004).
Se presentan inconsistencias en la declaración
informativa, en los siguientes casos:
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y
650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado
correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y
cifras consignados en la declaración informativa y los
reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y
cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la
documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán
corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para
declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en
relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos
($700.000.000). (valor año base 2004).
Cuando el contribuyente no liquide la
sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda,
4. Cuando no se presente la declaración
informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento
para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%)
del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o
partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda
de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (valor año base
2004).
Quienes incumplan la obligación de presentar
la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por
El contribuyente que no presente la
declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Cuando no sea posible establecer la base, la
sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del
patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de
la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (valor año base 2004).
La sanción pecuniaria por no declarar
prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del
plazo para declarar.
El procedimiento para la aplicación de las
sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este
Estatuto.
Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o
entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el
recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el
contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la
declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la
suma determinada por
La sanción reducida no podrá ser inferior al
valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo
previsto en el presente artículo.
Cuando el contribuyente no liquide en su
declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado
o las liquide incorrectamente,
Cuando el contribuyente no hubiere presentado
la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no
habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o
liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa,
pero
Parágrafo. En
relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud
sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la
declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes
suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos,
costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un
mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la
sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
Parágrafo 2 Transitorio. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria
de que trata el numeral 1) del literal a; la sanción por corrección de la
declaración informativa contenida en el numeral 3º del literal b de este
artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la
declaración de renta, cuando éstas se originen en la no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir
del año gravable 2005.
Sin perjuicio de lo anterior,
CAPITULO
V
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
47. Retención por estampillas. Los
ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas
autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por
ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria
de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional
en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional
del respectivo municipio o departamento.
Artículo
48. *Porcentaje de regalías y transferencias con
destino al ahorro pensional de las regiones. De
las contraprestaciones económicas a título de regalía, derechos o compensaciones
que correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos no renovables, así como a los puertos
marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos
derivados de los mismos, se descontará previamente el cinco por ciento (5%) con
destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El
descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El
saldo restante conservará la destinación y los porcentajes de
distribución de que tratan las normas vigentes.
Los
departamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de los
municipios que conforman el departamento.
Para los
mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará, a
título de inversión regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será realizado directamente por la entidad
responsable de su giro. El saldo restante conservará los porcentajes de
distribución de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán
teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población, eficiencia y nivel de
desarrollo; esto de conformidad con el
reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.
Los recursos
de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las cuentas de las
respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las
entidades territoriales.
Quedan
excluidas de la obligación anterior las entidades territoriales que de acuerdo
con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenten con
el ciento por ciento ( 100%) de las provisiones del
pasivo pensional en los términos previstos en
Artículo
49. *Distribución del recurso para fomento del
deporte, cultura y el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales FONPET. El parágrafo 3º del
artículo 78 de
"Parágrafo
3. Del total de los recursos de la participación de
propósito general, descontada la destinación establecida en el inciso primero
del presente artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago
de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro por ciento (4%) para deporte,
el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET,
con el fin de cubrir los pasivos pensionales.
Para el
caso de la asignación al FONPET señalada en el inciso anterior, el Ministerio del
Interior y Justicia deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la
certificación respectiva sobre las categorías adoptadas por los municipios y
distritos, para la vigencia siguiente a más tardar el 20 de diciembre de cada
año.
Con base
en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al realizar la
distribución de los recursos de la participación de propósito general,
distribuirá el monto establecido por el FONPET en el
presente parágrafo. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de
Participaciones por el CONPES Social, estos recursos
serán girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los
recursos del Sistema General de Participaciones.
En caso
de que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el
Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorización
expedida por
Previa
certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan
excluidos de la obligación de hacer la destinación al FONPET
prevista en este parágrafo, los municipios, departamentos o distritos que no tengan
pasivo pensional, y aquéllos que estén dentro de un
acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a
Artículo
50. *Destinación del recurso
pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y
municipios. Los recursos correspondientes a los reaforos
de
Artículo
51. *Porcentaje del saldo disponible del Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales que pueden destinarse a
cubrir los bonos pensionales o sus cuotas. Para
el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales
y cuotas partes de bonos pensionales, los entes
territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo
disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales -FONPET-, creado por
CAPITULO
VI
OTRAS
PROPUESTAS
Artículo
52. *Servicios gravados con tarifa del 7%. Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el
cual quedará así:
2. Los
servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por
Igual procedimiento se seguirá con las
cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en
el presente numeral.
Artículo
53. *Distribución
de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. Adiciónese el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-3. Distribución de los
ingresos en
Artículo
54. *Destinación del recurso para saneamiento básico y fortalecimiento del
sector salud. Los recursos recaudados por
concepto de los parágrafos segundo y tercero del artículo 54 de
Artículo
55. *Cláusulas de salvaguardia en tratados internacionales de libre comercio. En concordancia con el artículo 32 de
Artículo
56. *Determinación de la tasa de interés
moratorio. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Para efectos tributarios, a
partir del 01 de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a
la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base
en la certificación que expida
Parágrafo 1.
El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en
el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o
superior al interés de usura.
Parágrafo 2.
Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden
en mora a partir del 01 de marzo de 2004".
Artículo
57: Determinación de la renta bruta en la
enajenación de activos. Modifícase el inciso 4
del artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Se tiene por valor comercial el señalado
por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial
promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se
trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo
catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo
72 de este Estatuto”.
Artículo
58. *Obligación de informar a
Parágrafo.
Estas
entidades, en caso de requerirlo
Artículo
59. Transferencias y Destinaciones. Créase
una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será
administrado en forma independiente por los Comités Departamentales de
Cafeteros de
El monto
de
La
transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeteros
teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producción y el número de
familias cafeteras.
Artículo
60. Tarifa especial para la cerveza.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 475. Tarifa especial para la
cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional
cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por
ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las
ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho
producto señala
Las cervezas importadas tendrán el mismo
tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este
artículo".
Artículo
61. Deducción de impuestos pagados.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de
industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el
año o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la
renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en
ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa".
Artículo
62. *IVA en juegos de suerte y azar. Adiciónese
el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"d)
Impuesto sobre las ventas en los
juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las
Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con
excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización
de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que
da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador
del juego.
La base gravable estará constituida por el
valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento
que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados
tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo
mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el
valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en
los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).
Son documentos equivalentes a la factura en
los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que
da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se
requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El
valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos
de suerte y azar se afectará con impuestos descontables".
Artículo
63. *Tarifa para personas naturales y extranjeras
residentes y asignaciones y donaciones modales. Modifíquense los artículos
241 y 383 del Estatuto Tributario y el literal c) del artículo 869 del Estatuto
Tributario, los cuales quedan así:
"Artículo 241. Tarifa para personas
naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas
naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las
personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de
causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en
la tabla que contiene el presente artículo.
TABLA DEL IMPUESTO SOBRE
AÑO
TARIFA DEL 0%
1 a 20.400.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
20.400.001 a 21.000.000 0,29% 60.000
21.000.001 a 21.600.000 0,85% 180.000
21.600.001 a 22.200.000 1,37% 300.000
22.200.001 a 22.800.000 1,87% 420.000
22.800.001 a 23.400.000 2,34% 540.000
23.400.001 a 24.000.000 2,78% 660.000
24.000.001 a 24.600.000 3,21% 780.000
24.600.001 a 25.200.000 3,61% 900.000
25.200.001 a 25.800.000 4,00% 1.020.000
25.800.001 a 26.400.000 4,37% 1.140.000
26.400.001 a 27.000.000 4,72% 1.260.000
27.000.001 a 27.600.000 5,05% 1.380.000
27.600.001 a 28.200.000 5,38% 1.500.000
28.200.001 a 28.800.000 5,68% 1.620.000
28.800.001 a 29.400.000 5,98% 1.740.000
29.400.001 a 30.000.000 6,26% 1.860.000
30.000.001 a 30.600.000 6,53% 1.980.000
30.600.001 a 31.200.000 6,80% 2.100.000
31.200.001 a 31.800.000 7,05% 2.220.000
31.800.001 a 32.400.000 7,29% 2.340.000
TARIFA DEL 29%
32.400.001 a 33.000.000 7,69% 2.514.000
33.000.001 a 33.600.000 8,07% 2.688.000
33.600.001 a 34.200.000 8,44% 2.862.000
34.200.001 a 34.800.000 8,80% 3.036.000
34.800.001 a 35.400.000 9,15% 3.210.000
35.400.001 a 36.000.000 9,48% 3.384.000
36.000.001 a 36.600.000 9,80% 3.558.000
36.600.001 a 37.200.000 10,11% 3.732.000
37.200.001 a 37.800.000 10,42% 3.906.000
37.800.001 a 38.400.000 10,71% 4.080.000
38.400.001 a 39.000.000 10,99% 4.254.000
39.000.001 a 39.600.000 11,27% 4.428.000
39.600.001 a 40.200.000 11,53% 4.602.000
40.200.001 a 40.800.000 11,79% 4.776.000
40.800.001 a 41.400.000 12,04% 4.950.000
41.400.001 a 42.000.000 12,29% 5.124.000
42.000.001 a 42.600.000 12,52% 5.298.000
42.600.001 a 43.200.000 12,76% 5.472.000
43.200.001 a 43.800.000 12,98% 5.646.000
43.800.001 a 44.400.000 13,20% 5.820.000
44.400.001 a 45.000.000 13,41% 5.994.000
45.000.001 a 45.600.000 13,62% 6.168.000
45.600.001 a 46.200.000 13,82% 6.342.000
46.200.001 a 46.800.000 14,01% 6.516.000
46.800.001 a 47.400.000 14,20% 6.690.000
47.400.001 a 48.000.000 14,39% 6.864.000
48.000.001 a 48.600.000 14,57% 7.038.000
48.600.001 a 49.200.000 14,75% 7.212.000
49.200.001 a 49.800.000 14,92% 7.386.000
49.800.001 a 50.400.000 15,09% 7.560.000
50.400.001 a 51.000.000 15,25% 7.734.000
51.000.001 a 51.600.000 15,42% 7.908.000
51.600.001 a 52.200.000 15,57% 8.082.000
52.200.001 a 52.800.000 15,73% 8.256.000
52.800.001 a 53.400.000 15,88% 8.430.000
53.400.001 a 54.000.000 16,02% 8.604.000
54.000.001 a 54.600.000 16,17% 8.778.000
54.600.001 a 55.200.000 16,31% 8.952.000
55.200.001 a 55.800.000 16,44% 9.126.000
55.800.001 a 56.400.000 16,58% 9.300.000
56.400.001 a 57.000.000 16,71% 9.474.000
57.000.001 a 57.600.000 16,84% 9.648.000
57.600.001 a 58.200.000 16,96% 9.822.000
58.200.001 a 58.800.000 17,09% 9.996.000
58.800.001 a 59.400.000 17,21% 10.170.000
59.400.001 a 60.000.000 17,33% 10.344.000
60.000.001 a 60.600.000 17,44% 10.518.000
60.600.001 a 61.200.000 17,56% 10.692.000
61.200.001 a 61.800.000 17,67% 10.866.000
61.800.001 a 62.400.000 17,78% 11.040.000
62.400.001 a 63.000.000 17,89% 11.214.000
63.000.001 a 63.600.000 17,99% 11.388.000
63.600.001 a 64.200.000 18,09% 11.562.000
64.200.001 a 64.800.000 18,20% 11.736.000
64.800.001 a 65.400.000 18,29% 11.910.000
65.400.001 a 66.000.000 18,39% 12.084.000
66.000.001 a 66.600.000 18,49% 12.258.000
66.600.001 a 67.200.000 18,58% 12.432.000
67.200.001 a 67.800.000 18,68% 12.606.000
67.800.001 a 68.400.000 18,77% 12.780.000
68.400.001 a 69.000.000 18,86% 12.954.000
69.000.001 a 69.600.000 18,94% 13.128.000
69.600.001 a 70.200.000 19,03% 13.302.000
70.200.001 a 70.800.000 19,11% 13.476.000
70.800.001 a 71.400.000 19,20% 13.650.000
71.400.001 a 72.000.000 19,28% 13.824.000
72.000.001 a 72.600.000 19,36% 13.998.000
72.600.001 a 73.200.000 19,44% 14.172.000
73.200.001 a 73.800.000 19,52% 14.346.000
73.800.001 a 74.400.000 19,60% 14.520.000
74.400.001 a 75.000.000 19,67% 14.694.000
75.000.001 a 75.600.000 19,75% 14.868.000
75.600.001 a 76.200.000 19,82% 15.042.000
76.200.001 a 76.800.000 19,89% 15.216.000
76.800.001 a 77.400.000 19,96% 15.390.000
77.400.001 a 78.000.000 20,03% 15.564.000
TARIFA DEL 35%
78.000.001 a 78.600.000 20,15% 15.774.000
78.600.001 a 79.200.000 20,26% 15.984.000
79.200.001 a 79.800.000 20,37% 16.194.000
79.800.001 a 80.400.000 20,48% 16.404.000
80.400.001 a 81.000.000 20,59% 16.614.000
81.000.001 a 81.600.000 20,69% 16.824.000
81.600.001 a 82.200.000 20,80% 17.034.000
82.200.001 a 82.800.000 20,90% 17.244.000
82.800.001 a 83.400.000 21,00% 17.454.000
83.400.001 a 84.000.000 21,10% 17.664.000
84.000.001 a 84.600.000 21,20% 17.874.000
84.600.001 a 85.200.000 21,30% 18.084.000
85.200.001 a 85.800.000 21,40% 18.294.000
85.800.001 a 86.400.000 21,49% 18.504.000
86.400.001 a 87.000.000 21,58% 18.714.000
87.000.001 a 87.600.000 21,68% 18.924.000
87.600.001 a 88.200.000 21,77% 19.134.000
88.200.001 a 88.800.000 21,86% 19.344.000
88.800.001 a 89.400.000 21,95% 19.554.000
89.400.001 a 90.000.000 22,03% 19.764.000
90.000.001 a 90.600.000 22,12% 19.974.000
90.600.001 a 91.200.000 22,20% 20.184.000
91.200.001 a 91.800.000 22,29% 20.394.000
91.800.001 a 92.400.000 22,37% 20.604.000
92.400.001 a 93.000.000 22,45% 20.814.000
93.000.001 a 93.600.000 22,53% 21.024.000
93.600.001 a 94.200.000 22,61% 21.234.000
94.200.001 a 94.800.000 22,69% 21.444.000
94.800.001 a 95.400.000 22,77% 21.654.000
95.400.001 a 96.000.000 22,85% 21.864.000
96.000.001 En
adelante 21.864.000
más el 35% del exceso sobre $96.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los
valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por
ciento (100%) de la variación acumulada del Indice de
Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre
del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el
Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada
rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los
intervalos contemplados en la tabla de retención en la fuente.
"Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables,
efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación
laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos
la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE
RETENCION EN
TARIFA DEL 0%
1 a 1.700.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
1.700.001 a 1.750.000 0,29% 5.000
1.750.001 a 1.800.000 0,85% 15.000
1.800.001 a 1.850.000 1,37% 25.000
1.850.001 a 1.900.000 1,87% 35.000
1.900.001 a 1.950.000 2,34% 45.000
1.950.001 a 2.000.000 2,78% 55.000
2.000.001 a 2.050.000 3,21% 65.000
2.050.001 a 2.100.000 3,61% 75.000
2.100.001 a 2.150.000 4,00% 85.000
2.150.001 a 2.200.000 4,37% 95.000
2.200.001 a 2.250.000 4,72% 105.000
2.250.001 a 2.300.000 5,05% 115.000
2.300.001 a 2.350.000 5,38% 125.000
2.350.001 a 2.400.000 5,68% 135.000
2.400.001 a 2.450.000 5,98% 145.000
2.450.001 a 2.500.000 6,26% 155.000
2.500.001 a 2.550.000 6,53% 165.000
2.550.001 a 2.600.000 6,80% 175.000
2.600.001 a 2.650.000 7,05% 185.000
2.650.001 a 2.700.000 7,29% 195.000
TARIFA DEL 29%
2.700.001 a 2.750.000 7,69% 209.500
2.750.001 a 2.800.000 8,07% 224.000
2.800.001 a 2.850.000 8,44% 238.500
2.850.001 a 2.900.000 8,80% 253.000
2.900.001 a 2.950.000 9,15% 267.500
2.950.001 a 3.000.000 9,48% 282.000
3.000.001 a 3.050.000 9,80% 296.500
3.050.001 a 3.100.000 10,11% 311.000
3.100.001 a 3.150.000 10,42% 325.500
3.150.001 a 3.200.000 10,71% 340.000
3.200.001 a 3.250.000 10,99% 354.500
3.250.001 a 3.300.000 11,27% 369.000
3.300.001 a 3.350.000 11,53% 383.500
3.350.001 a 3.400.000 11,79% 398.000
3.400.001 a 3.450.000 12,04% 412.500
3.450.001 a 3.500.000 12,29% 427.000
3.500.001 a 3.550.000 12,52% 441.500
3.550.001 a 3.600.000 12,76% 456.000
3.600.001 a 3.650.000 12,98% 470.500
3.650.001 a 3.700.000 13,20% 485.000
3.700.001 a 3.750.000 13,41% 499.500
3.750.001 a 3.800.000 13,62% 514.000
3.800.001 a 3.850.000 13,82% 528.500
3.850.001 a 3.900.000 14,01% 543.000
3.900.001 a 3.950.000 14,20% 557.500
3.950.001 a 4.000.000 14,39% 572.000
4.000.001 a 4.050.000 14,57% 586.500
4.050.001 a 4.100.000 14,75% 601.000
4.100.001 a 4.150.000 14,92% 615.500
4.150.001 a 4.200.000 15,09% 630.000
4.200.001 a 4.250.000 15,25% 644.500
4.250.001 a 4.300.000 15,42% 659.000
4.300.001 a 4.350.000 15,57% 673.500
4.350.001 a 4.400.000 15,73% 688.000
4.400.001 a 4.450.000 15,88% 702.500
4.450.001 a 4.500.000 16,02% 717.000
4.500.001 a 4.550.000 16,17% 731.500
4.550.001 a 4.600.000 16,31% 746.000
4.600.001 a 4.650.000 16,44% 760.500
4.650.001 a 4.700.000 16,58% 775.000
4.700.001 a 4.750.000 16,71% 789.500
4.750.001 a 4.800.000 16,84% 804.000
4.800.001 a 4.850.000 16,96% 818.500
4.850.001 a 4.900.000 17,09% 833.000
4.900.001 a 4.950.000 17,21% 847.500
4.950.001 a 5.000.000 17,33% 862.000
5.000.001 a 5.050.000 17,44% 876.500
5.050.001 a 5.100.000 17,56% 891.000
5.100.001 a 5.150.000 17,67% 905.500
5.150.001 a 5.200.000 17,78% 920.000
5.200.001 a 5.250.000 17,89% 934.500
5.250.001 a 5.300.000 17,99% 949.000
5.300.001 a 5.350.000 18,09% 963.500
5.350.001 a 5.400.000 18,20% 978.000
5.400.001 a 5.450.000 18,29% 992.500
5.450.001 a 5.500.000 18,39% 1.007.000
5.500.001 a 5.550.000 18,49% 1.021.500
5.550.001 a 5.600.000 18,58% 1.036.000
5.600.001 a 5.650.000 18,68% 1.050.500
5.650.001 a 5.700.000 18,77% 1.065.000
5.700.001 a 5.750.000 18,86% 1.079.500
5.750.001 a 5.800.000 18,94% 1.094.000
5.800.001 a 5.850.000 19,03% 1.108.500
5.850.001 a 5.900.000 19,11% 1.123.000
5.900.001 a 5.950.000 19,20% 1.137.500
5.950.001 a 6.000.000 19,28% 1.152.000
6.000.001 a 6.050.000 19,36% 1.166.500
6.050.001 a 6.100.000 19,44% 1.181.000
6.100.001 a 6.150.000 19,52% 1.195.500
6.150.001 a 6.200.000 19,60% 1.210.000
6.200.001 a 6.250.000 19,67% 1.224.500
6.250.001 a 6.300.000 19,75% 1.239.000
6.300.001 a 6.350.000 19,82% 1.253.500
6.350.001 a 6.400.000 19,89% 1.268.000
6.400.001 a 6.450.000 19,96% 1.282.500
6.450.001 a 6.500.000 20,03% 1.297.000
TARIFA DEL 35%
6.500.001 a 6.550.000 20,15% 1.314.500
6.550.001 a 6.600.000 20,26% 1.332.000
6.600.001 a 6.650.000 20,37% 1.349.500
6.650.001 a 6.700.000 20,48% 1.367.000
6.700.001 a 6.750.000 20,59% 1.384.500
6.750.001 a 6.800.000 20,69% 1.402.000
6.800.001 a 6.850.000 20,80% 1.419.500
6.850.001 a 6.900.000 20,90% 1.437.000
6.900.001 a 6.950.000 21,00% 1.454.500
6.950.001 a 7.000.000 21,10% 1.472.000
7.000.001 a 7.050.000 21,20% 1.489.500
7.050.001 a 7.100.000 21,30% 1.507.000
7.100.001 a 7.150.000 21,40% 1.524.500
7.150.001 a 7.200.000 21,49% 1.542.000
7.200.001 a 7.250.000 21,58% 1.559.500
7.250.001 a 7.300.000 21,68% 1.577.000
7.300.001 a 7.350.000 21,77% 1.594.500
7.350.001 a 7.400.000 21,86% 1.612.000
7.400.001 a 7.450.000 21,95% 1.629.500
7.450.001 a 7.500.000 22,03% 1.647.000
7.500.001 a 7.550.000 22,12% 1.664.500
7.550.001 a 7.600.000 22,20% 1.682.000
7.600.001 a 7.650.000 22,29% 1.699.500
7.650.001 a 7.700.000 22,37% 1.717.000
7.700.001 a 7.750.000 22,45% 1.734.500
7.750.001 a 7.800.000 22,53% 1.752.000
7.800.001 a 7.850.000 22,61% 1.769.500
7.850.001 a 7.900.000 22,69% 1.787.000
7.900.001 a 7.950.000 22,77% 1.804.500
7.950.001 a 8.000.000 22,85% 1.822.000
8.000.001 En adelante 1.822.000
más el 35% del exceso sobre $8.000.000
El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos
contenidos en la presente tabla de retención en la fuente, aplicando el ciento
por ciento (100%) de la variación acumulada del Indice
de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre
del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.
Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los agentes de retención del impuesto sobre la
renta, el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro
de cada rango de ingreso.
"Artículo 869. Procedimiento para ajuste de
cifras. Modifícase el literal c) del artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"c)
Se aproximará al múltiplo de mil más
cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)”.
Artículo
64. Cuenta Unica Notarial. Establécese
Mediante
esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno
de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los
Movimientos Financieros (G.M.F.). La cuenta se
constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de
Artículo
65. Información depurada de contribuyentes y responsables. Con el propósito de lograr la depuración de las bases de datos
de los contribuyentes y responsables de información tributaria, prorróguese
hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 10 y 11 de
Cuando
en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4º de
Artículo
66. Información contable depurada. La
información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin
de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se
prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el Parágrafo 3º-,
5º, 6º, 7º, 8º y 9º de
Parágrafo.
Las entidades estatales para relacionar las
acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma
semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las
acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5)
salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la
identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la
identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las
personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar
contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se
demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o
acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El
boletín será remitido al Contador General de
Para el
cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable
público se realizará el fortalecimiento de
Artículo
67. *Prorroga vigencia de límite a gastos.
Prorrógase la vigencia del artículo 17 de
Artículo
68. *Deducción por inversiones. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 158-3. *Deducción por inversiones.
Las personas naturales y jurídicas contribuyentes
del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del
valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales
productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción
irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción sólo
podrá utilizarse por los años gravables
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción
contemplada en este artículo.
CAPITULO
VII
VIGENCIA
Y DEROGATORIAS
Artículo
69. Vigencia y derogatorias. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes
disposiciones: inciso 2 del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3 del
artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el
artículo 384; el artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y sólo
deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo
A partir
del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del
artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de
Publíquese
y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.C., a 29
de diciembre de 2003.