LEY N° 1082
31-07-2006
Congreso
de Colombia
Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España
y
El
Congreso de
Visto
el texto del “Convenio entre el Reino de España y
(Para
ser transcrito:
Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO
DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
por
medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España
y
El
Congreso de
Visto
el texto del “Convenio entre el Reino de España y
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
El
Reino de España y
CAPITULO
I
Ambito
de aplicación del convenio
Artículo
1°
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2°
1.
El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre
2.
Se consideran impuestos sobre
3.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a)
En España:
i)
El Impuesto sobre
ii)
El Impuesto sobre Sociedades;
iii)
El Impuesto sobre
iv)
El Impuesto sobre el Patrimonio; y
v)
Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo “Impuesto español”);
b)
En Colombia:
i)
El Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii)
El Impuesto sobre el patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo “impuesto colombiano”).
4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica
o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones
que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO
II
Definiciones
Artículo
3°
a)
El término “España” significa el Reino de España
y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio de Reino
de España, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así
como las áreas marítimas exteriores al mar territorial sobre las
que, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho
Internacional, España ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de
soberanía o jurisdicción respecto del fondo marino, su subsuelo
y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, así como el espacio
aéreo y el espectro electromagnético;
b)
El término “Colombia” significa
c)
Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado
contratante” significan España o Colombia, según el contexto;
d)
El término “persona” comprende las personas físicas,
las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e)
El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica
o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f)
El término “empresa” se aplica a la explotación de
cualquier
negocio;
g)
Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa
del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada
por un residente del otro Estado contratante;
h)
La expresión “tráfico internacional” significa todo
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya
sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos
situados en el otro Estado contratante;
i)
La expresión “autoridad competente” significa:
(i)
En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante
autorizado;
(ii)
En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
j)
El término “nacional” significa:
(i)
Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii)
Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k)
El término “negocio” incluye la prestación de servicios
profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante,
todo término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4°
2.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física
sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a)
Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado
con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b)
Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro
de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde
viva habitualmente;
c)
Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d)
Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea
una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5°
2.
La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre
otros:
a)
Las sedes de dirección;
b)
Las sucursales;
c)
Las oficinas;
d)
Las fábricas;
e)
Los talleres; y
f)
Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
3.
Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo
constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis
meses.
4.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a)
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c)
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e)
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f)
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados
a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo
de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta
de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe
por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa,
a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios,
no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios
como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad
y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo
condiciones independientes en operaciones comparables.
7.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de
estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6°
1.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
La expresión ‘bienes inmuebles” tendrá el significado
que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios
a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones
de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación
por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones
y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3.
Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados
de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así
como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo
7°
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios
de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un
Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante
se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el
mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase
las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y
tratase con total independencia, con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección
y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan
en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.
4.
No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón
de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente
para la empresa.
6.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos
de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas
por las del presente artículo.
Artículo
8°
1.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
2.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante
donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base,
en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación
en común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo
9°
1.
Cuando:
a)
Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante,
o
b)
Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección,
el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa
del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén,
en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas
o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de
no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.
2.
Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición
en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios
así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar
dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes
se consultarán en caso necesario.
Artículo
10
1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a
un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición
en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:
a)
5 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b)
0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es
una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital
de la sociedad que paga los dividendos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3.
El término “dividendos” en el sentido de este artículo
significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute,
de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto
los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así
como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que los rendim ientos de las acciones por la legislación del Estado
del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el
otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado
allí, y la participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5.
Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá
exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro
Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni
someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan,
total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11
1.
Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición
en el Estado contratante del que procedan y según la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3.
No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo
podrán someterse a imposición en este otro Estado si:
a)
El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones
políticas o una de sus entidades locales; o
b)
Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía
o equipos a una empresa de un Estado contratante; o
c)
Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un
banco o por otra institución de crédito residente de un Estado
contratante.
4.
El término “intereses” en el sentido de este artículo
significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o
sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en
los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos
y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos
a esos títulos, así como c ualesquiera otras rentas que se sometan
al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por
la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5.
Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito
que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo
7°.
6.
Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros,
el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen
exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
12
1.
Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y
cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante, dichos cánones o regalías también podrán
estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por
ciento del importe bruto de los cánones o regalías
3.
El término “cánones o regalías” en el sentido
de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen
y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o
la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos,
o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por
asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4.
Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante,
realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o
regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las dis posiciones
del artículo 7°.
5.
Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un
Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente
de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación
de pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones
o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté
situado el establecimiento permanente.
6.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías
habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda
del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
13
1.
Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6°, situados
en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo
o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese
otro Estado contratante.
3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados
en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación
de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4.
Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive
directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados
en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
5.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto
de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse
a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante.
Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por
un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido
en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición
en el Estado mencionado en primer lugar si:
a)
El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período
de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b)
Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente
del otro Estado, y
c)
Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador
tenga en el otro Estado.
3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Artículo
15
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una
sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
Artículo
16
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que
un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo,
actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo
o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse
a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades
del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo
17
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones
y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
Artículo
18
1.
a)
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas
o entidades locales a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse
a imposición en ese Estado;
b)
Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios
se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado
que:
(i)
Es nacional de ese Estado; o
(ii)
No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2.
a)
Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados
a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado;
b)
Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional
de ese Estado.
3.
Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón
de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por
un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Artículo
19
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación
práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica,
no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de
fuentes situadas fuera de ese Estado.< /span>
Artículo
20
1.
Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente
Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo
6°, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante,
realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien
por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7°.
CAPITULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
21
1.
El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo
6°, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado
en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de
un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea
en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado contratante.
3.
El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación
de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4.
Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPITULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
22
La
doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones
impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme
a las siguientes disposiciones:
a)
Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse
a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado
en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su
legislación interna:
i)
La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente
por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;
ii)
La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente
por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre
esos elementos patrimoniales;
iii)
La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente
pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios
con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación
interna.
Sin
embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte
del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes
de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante;
b)
Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podrá,
no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese
residente.
CAPITULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
23
1.
Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro
Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que
se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, la presente disposición
se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno
o de ninguno de los Estados contratantes.
2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga
en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición
en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado
que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a
los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones
y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración
a su estado civil o cargas familiares.
4.
Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes
del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado
en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén
o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer
lugar.
5.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, las disposiciones del
presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea
su naturaleza o denominación.
Artículo
24
1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia
de los recursos previstos por el Derecho Interno de esos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea
residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo
2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará
lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición
que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos previstos por el Derecho Interno de los Estados contratantes.
3.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible
por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación
o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición
en los casos no previstos en el Convenio.
4.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse
mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a
través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
Artículo
25
1.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán
la información que previsiblemente pueda resultar de interés para
aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración
o la aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda
naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición
así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información
no está limitado por los artículos 1° y 2°.
2.
La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado
1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y sólo se comunicará
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los
que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación
con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán esta información
para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No
obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante
podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté
permitida por las leyes del Estado que proporciona la información y
3.
En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1° y 2°
pueden interpretarse en el sentido de obligar a un
a)
Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b)
Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal
o de las del otro Estado contratante, y
c)
Suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial,
comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación
sea contraria al orden público (ordre public).
4.
Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo,
el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información
de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun
cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus
propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada
por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran
a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la
ausencia de interés nacional en la misma.
5.
En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán
en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información
únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras,
o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria
o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.
Artículo
26
1.
Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación
de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada
por los artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación
de este artículo.
2.
La expresión “crédito tributario” en el sentido de
este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos
de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes,
sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en
que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier
otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión
comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación
o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
3.
Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en virtud
del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho
de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición
de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes
del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario
a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el
crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación
relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos
como si se tratara de un crédito tributario propio.
4.
Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza
tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas cautelares
que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho
Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán
dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado
adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación
como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el
momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario
no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera
una persona con derecho a impedir su recaudación.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará
sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables
a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón
de la naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito
tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos
3° o 4° no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables
a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6.
Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito
tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales
u órganos administrativos del otro Estado contratante.
7.
Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada
por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo
a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el
crédito tributario dejará de ser:
a)
En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito
exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar y
cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de
ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b)
En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito
con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en
primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación
las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán
sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho
y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar
suspenderá o retirará su solicitud.
8.
En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán
en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a)
Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b)
Adoptar medidas contrarias al orden público (adre public);
c)
Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas
las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso,
de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
d)
Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para
ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio
que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Artículo
27
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales
de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
28
1.
El presente convenio se ratificará en cada uno de los Estados contratantes
y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes
posible.
2.
El Convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha
de recepción de la última notificación a que se refiere
el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a)
En el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de entrada en
vigor del Convenio;
b)
En los demás casos, el día de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo
29
El
presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno
de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá
denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo
de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo
por escrito al menos con seis meses de antelación al término de
cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto:
a)
En el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la denuncia
del Convenio;
b)
En los demás casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique
la denuncia del Convenio.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo en lengua española.
Por
el Reino de España,
Miguel
Angel Moratinos,
Ministro
de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por
Carolina
Barco,
Ministra
de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre
I.
Lo
establecido en este Convenio se entenderá aplicable independientemente
de lo previsto en la legislación interna de los Estados contratantes.
II.
Se
entenderá que este Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre
el patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes
deje de existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o neto.
III.
Ad. artículo 3
En
el caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas
las sociedades personalistas (partnerships)
IV.
Ad. artículos 5 y 7
No
se gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales
de un residente de España, que realice su actividad en Colombia a través
de un establecimiento permanente situado en Colombia.
V.
Ad. artículo 7
En
el caso de Colombia, el término “beneficio empresarial” se
refiere siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.
VI.
Ad. artículo 10
1.
En el caso de Colombia, la mención al “impuesto así exigido”
del apartado 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los
dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1° del artículo
245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a las que se
aplicarán los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función
del porcentaje de participación.
2.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los dividendos
obtenidos por una empresa residente en España procedentes de Colombia
se les aplique el parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto
Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará
de la siguiente forma:
a)
La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado artículo se verá
reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos
y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas
del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte
se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término
no inferior a tres años.
Cuando
las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título
de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al
65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará
la misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra
a)
sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de
impuestos;
b)
La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace
referencia el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario,
o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los apartados
2a) o
2b)
del artículo 10 en función del porcentaje de participación.
3.
En el caso de España, se entienden excluidas las sociedades de personas
en la aplicación del apartado 2b).
VII.
Ad. artículo 11
1.
En el caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido”
del apartado 2 del artículo 11 se refiere a la suma de los impuestos
sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación
interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para
los intereses cobrados por un no residente en Colombia.
2.
En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,
acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al
establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas
en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o
exención se aplicará automáticamente al presente Convenio
como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha
en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer
Estado.
3.
Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:
a)
Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la
importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
b)
Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación
o prefinanciación de exportaciones;
c)
Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior,
realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.
VIII.
Ad. artículo 12
1.
En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida
de ntro del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto
de asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato
de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos
aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
2.
En el caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido”
del apartado 2 del artículo 12 se refiere a la suma de los impuestos
sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación
interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para
los cánones cobrados por un no residente en Colombia.
3.
En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,
acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías
inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese
nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente
Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde
la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con
ese tercer Estado.
IX.
Ad. artículo 13
En
el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas
en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta
(35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación
interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para
este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.
X.
Ad. artículo 17
Las
disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor
de la renta, siendo residente en un Estado contratante, no está sujeto
a imposición o está exento en relación con esta renta de
acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta
renta puede estar sujeta a imposición en el otro Estado contratante.
XI.
Ad. artículo 22
1.
Las expresiones “deducción o descuento” tienen el mismo significado
en España y en Colombia. La mención de ambos términos en
el artículo responde a cuestiones de terminología en la normativa
interna de ambos Estados.
2.
Mientras la legislación colombiana no permita la deducción del
impuesto sobre patrimonio pagado en España, no se aplicará el
apartado a) ii) de este artículo sobre la eliminación de la doble
imposición para el impuesto sobre el patrimonio en ninguno de los dos
Estados.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua
española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
el Reino de España,
Miguel
Angel Moratinos,
Ministro
de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por
Carolina
Barco,
Ministra
de Relaciones Exteriores.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE
Bogotá,
D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(FDO.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el “Convenio entre el Reino de España
y
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°
de
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a los…
Presentados
al honorable Congreso de
Carolina
Barco Isakson.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE
Bogotá,
D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable
Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el “Convenio entre el Reino de España
y
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta
Claudia
Blum de Barberi.
El
Secretario General del honorable Senado de
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio
E. Gallardo Archbold.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de
Dada
en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
Carolina
Barco Isakson.
María
Cristina Gloria Inés Cortés Arango.