Ley N° 1163
03-10-2007
Congreso de Colombia
"POR LA CUAL SE REGULAN LASTASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Obligación Tributaría.
La presente ley regula las tasas por la prestación de los servicios
de expedición física del duplicado o rectificación de
la Cédula de Ciudadanía; por pérdida o deterioro de la
misma, o corrección de datos a voluntad de su titular; expedición
física del duplicado o rectificación de la Tarjeta de Identidad
por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a
voluntad de su titular;
expedición física de certificaciones excepcionales de información
ciudadana no sujeta a reserva legal; expedición física de certificaciones
excepcionales de nacionalidad, con base en la información que reposa
en los archivos de la Entidad; expedición física y cruces de
información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Entidad;
copias y certificados de Registros Civiles, documentos de identificación
solicitados en el exterior; servicios de procesamiento y consulta de datos
de identificación.
Parágrafo. Cuando se expida el duplicado o rectifique por corrección de datos de cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.
ARTÍCULO 2°. Principios. Para el desarrollo de la presente ley, se tendrán en cuenta los principios de representación popular, legalidad y aquellos que rigen los tributos, además se deberán observar los principios constitucionales de equidad, igualdad, progresividad y justicia. Para el cumplimiento de los postulados de la función pública, la Registraduría Nacional del Estado Civil modernizará sus servicios para lograr la máxima eficiencia y economía.
ARTÍCULO 3°. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes:
a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes servicios
que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil: .
1. La expedición física del duplicado o rectificación
de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de
la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular.
2. La expedición fisica del duplicado o rectificación de la
Tarjeta de Identidad por pérdida o deterioro de la misma, o corrección
de datos a voluntad de su titular.
3. La expedición fisica de certificaciones excepcionales de información
ciudadana no sujeta a reserva "legal.
4. La expedición fisica de certificaciones excepcionales de nacionalidad,
con base en la información que reposa en los archivos de la Entidad.
5. Expedición fisica y cruces de información no sujeta a reserva
legal de las bases de datos de la entidad.
6. Copias y certificados de Registros Civiles.
7. Documentos de identificación solicitados en el exterior.
8. Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación
y venta de licencias de software de los desarrollos tecnológicos que
se adelanten con la base de daos de propiedad de la entidad.
9. Servicio de fotocopiado e impresión, publicaciones, libros y revistas
que edite la Organización Electoral- Registraduría Nacional
del Estado Civil, al igual que cualquier medio magnético que contengan
resultados electorales.
b) Sujeto Activo. El sujeto activo de las tasas será la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a través del Fondo Rotatorio de la Registraduría
Nacional del Estado Civil en los términos de la Ley 96 del21 de noviembre
de 1985 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;
c) Sujeto Pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las
personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios
a que se refiere la presente ley que constituyen hechos generadores;
d) Base de Imposición y Tarifa. Las tasas a que se refiere la presente
ley serán establecidas con sujeción a los principios y condiciones
a las que se refieren los artículos segundo y cuarto en relación
con los hechos generadores previstos en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo para los numerales1 y 2. Cuando se expida el duplicado o
rectifique por corrección de datos de cédula de ciudadanía
y tarjeta de identidad por error de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.
ARTÍCULO 4°. De las tarifas que las tasas por
los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos,
se establecen las siguientes reglas:
1. Autoridad Administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad
con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política,
para efectos de esta ley, el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad
administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que
presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención
con el método y el sistema para la determinación del costo de
los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios.
2. Método. El Registrador Nacional del Estado Civil adoptará
las siguientes pautas técnicas para determinar las tarifas de los servicios:
a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos
tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración,
capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios.
Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará
el valor del servicio contratado;
b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo
de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación
y modernización, ampliación de servicios, actualización,
herramientas,
provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;
c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para
garantizar plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado,
oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple
la Registraduría Nacional del Estado Civil;
d) Estimación de la cantidad promedio de utilización de los
servicios generadores de la tasa.
3. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos
en el artículo 2 de la presente ley se determinarán formas específicas
de medición económica para su valoración y ponderación,
teniendo en cuenta los insumos, manejo de base de datos, acceso a otros sistemas
de información¡ su montaje, los factores de financiación,
operación, tecnificación, modernización, administración,
mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones,
cobertura, ampliación de servicios, capacitación, seguridad
del sistema de la información, de su flujo y demás gastos asociados.
4. Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios prestados
y descritos en el artículo primero, tendrá en cuenta el sistema
a que se refiere el numeral 3 del artículo 4° y será el
resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales
a), b) y c) del numeral 2 del artículo 4° , por la cantidad promedio
de utilización descrita en el literal d) del mismo numeral.
Parágrafo 1°. Una vez definidos los costos de los bienes y servicios
que presta la Entidad, los incrementos de las tarifas cada año, serán
ajustadas por la inflación anual.
Parágrafo 2°. En atención a los principios establecidos
en el artículo 2°, la Registraduría Nacional del Estado
Civil garantizará la eficiente prestación de los servicios de
que trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse
proporcionalmente al ahorro que la tecnología de punta le signifique,
una vez esta sea implementada.
Parágrafo 3°. En todo caso, para la determinación de las
tarifas de cada uno de los servicios contemplados en el numeral 5 del literal
a) del artículo 3 de la presente Ley, sólo se incluirán
los costos marginales en los que la Registraduría incurra para la prestación
de los mismos. Se entiende por costos marginales, aquellos costos identificables
y directamente asociados a la reproducción física o electrónica
de la información que la Registraduría pone a disposición
del público para su adquisición.
ARTÍCULO 5°. Exenciones al cobro. De conformidad
con las disposiciones vigentes, la Registraduría Nacional del Estado
Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, en
los siguientes casos:
a) Expedición de la Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de
Identidad por primera vez;
b) Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia,
y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera
vez;
c) Población desplazada por la violencia; previa certificación
de organismo competente
d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente.
e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles O,
1 y 2 del Sisbén,por una sola vez.
f) La renovacón de cualquiera de los documentos de identificación.
g) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional
del Estado Civil.
ARTÍCULO 6°. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD