LEY 1211
16 DE JULIO DE 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo de complementación económica No. 33 (Tratado de Libre comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Séptimo Protocolo adiciona", suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA "SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL", suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

ARTÍCULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7 de 1944 el -ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA NO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA "SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL" suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.


(Fdo.) NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA,
Presidenta del Honorable Senado de la República.

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD,
Secretario General del Honorable Senado de la República.

OSCAR ARBOLEDA PALACIO,
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO,
Secretario General (E) de la Honorable Cámara de Representantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 de julio de 2008.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ,
Presidente de la República.

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,
Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ, Ministro de Comercio, industria y Turismo.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C., 08 MAY 2006
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) ALVARO URIBE VÉLEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL -", suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 7 de 1944, el "ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL -", suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo Internacional respecto del mismo


ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de fa fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 de julio de 2008.


Presentado al Honorable Congreso de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, industria y Turismo.


(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON, Ministra de Relaciones Exteriores. JORGE HUMBERTO BOTERO, Ministro de Comercio, industria y turismo.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Séptimo Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretarla General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).


VISTO La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Republica de Colombia, tos Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.

CONVIENEN:


Articulo 1. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla:


3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.


Articulo 2. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8212.10 Un cambio a maquinas de afeitar desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capitulo.

8212.20-8212.90 Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro capitulo.

82.13-82.15 Un cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro cap ítulo.

Artículo 3.- Eliminar le regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 4.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 5. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 6.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 7.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8528.12-8528.30 Un cambio a videomonitores en blanco y negro u otros monocromos de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90; o un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90, de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus combinaciones; o un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 2523.12 3 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Artículo 8.- Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90.aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:

8529.90 Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.30 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

Artículo 9,- Eliminar la fracción arancelaría 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla "Nuevas fracciones arancelarías" de la Sección 5 del anexo al artículo 6-03.

Artículo 10.- El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades Jurídicas necesarias han concluido.


Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

Secretaría General de la ALADI será depositaría del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
CLAUDIA TURBAY QUINTERO
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
PERLA CARVALHO
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
MARTHA LOURDES URBANEJA
JORGE RIVERO, Encargado del Despacho del Secretario General.