Tema: Renta
Descriptor: Deducción de Gastos Financieros
OFICIO Nº 034406
01-12-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-001547
Señor
SAMUEL STRIEDINGER
Representante legal
Ingeniería Strycon S.A.S.
Carrera 7 Km 17 Los Arrayanes
Chía (Cundinamarca)
Referencia: Radicado número 032782 del 14 de agosto de 2015
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Gastos Financieros
Fuentes formales Artículo 107 del Estatuto Tributario y Oficio número 040882 del 10 de julio de 2014.
Cordial saludo, señor Striedinger:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Del radicado de la referencia se desprende la siguiente consulta: ¿Es un gasto financiero deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios el descuento aplicado en la venta de cartera (factoring)?
Sobre el particular, este Despacho se manifestó en el Oficio número 040882 del 10 de julio de 2014 tras analizar la Ley 1231 de 2008 –por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario– y el Decreto número 2669 de 2012 –por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales–, así:
“(…) se observa que las disposiciones legales y reglamentarias en cita, se enfocan en el factoring y la actividad que de ello se deriva teniendo en cuenta la compra y venta de cartera como actividad productora de renta, es decir, la realización profesional y habitual de operaciones de factoring (...)
(…)
Las normas que se transcriben no regulan los efectos del factoring para el sujeto que vende o enajena su cartera. Ahora bien, el hecho que el descuento en dichas operaciones constituya un rendimiento financiero y pueda ser tratado por el factor como un ingreso o una deducción, según se trate de compra o venta de cartera al descuento, por constituir su actividad productora de renta, no implica necesariamente que para el vendedor de la cartera, el descuento, constituya un gasto deducible.
(…)
(...) la ‘compra de cartera al descuento’ conlleva para el adquirente pagar un valor menor al de las facturas expedidas que los clientes deben, para cobrarlas en el momento en que vencen. El factoring es una operación por la cual la empresa cede sus créditos a cambio del anticipo del valor correspondiente menos un descuento, sin necesidad de tener que esperar al vencimiento de los mismos, constituyendo por lo tanto una alternativa de financiación de circulante.
Ese menor valor o descuento, corresponde, en la práctica, a un interés que la empresa de factoring obtiene en tanto invierte su capital al realizar la compra de las facturas de venta y facilitar efectivo a la empresa vendedora, como si le hubiera hecho un préstamo. Si bien, realmente la empresa vendedora de las facturas de venta no recibe un préstamo, sí recibe en forma anticipada el monto del crédito cedido y por ello asume el valor del descuento, equivalente a un interés, por disponer anticipadamente del capital, incurriendo por tanto en un gasto financiero.
Ahora bien, en materia tributaria, las deducciones, como factor de depuración de la renta, por regla general, están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos de cuyo cumplimiento depende su procedencia. Es así como la legislación impositiva prevé las condiciones para la aceptación de ‘las deducciones, que se concretan en: los presupuestos esenciales, los requisitos de fondo y de forma. Dentro de los denominados por la doctrina ‘presupuestos esenciales’, es indispensable, que entre el gasto y la renta se configuren la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad (Estatuto Tributario, artículo 107). En lo que se refiere a los requisitos de fondo, debe verificarse la realización del gasto y su oportunidad e imputabilidad. Respecto a los requisitos de forma, son las formalidades que se deben cumplir para su aceptación, es decir, que estén debidamente soportadas y que los soportes cumplan con los requisitos legales.
(…)
Teniendo el factoring reconocimiento legal y, previsto como mecanismo de financiación, para obtener liquidez, en tanto las empresas pueden transformar en efectivo las cuentas por cobrar de sus negocios producto de las facturas de venta de bienes o servicios, y que según se indicó en párrafos anteriores fue este precisamente el objeto para promulgar la Ley 1231 de 2008 (…) el descuento como valor del dinero que se facilita antes del vencimiento de las facturas corresponde a un gasto financiero.
Así las cosas, y dado que los gastos en que incurren los contribuyentes pueden tener el carácter de deducciones en la medida que cumplan los presupuestos señalados por la ley, es posible para efectos fiscales relativos a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, que los descuentos que se conceden en venta de cartera originada en facturas de venta de bienes y/o servicios, constituya un gasto financiero que será deducible en tanto cumpla las condiciones que la ley exige en relación con las deducciones”. (Negrilla fuera de texto).
No obstante lo anterior, solicita “un concepto categórico” para su situación particular, esto es, “como empresa que presta servicios de ingeniería (…) que realiza operaciones de factoring con empresas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) para obtener liquidez y como mecanismo de financiación y siendo necesario para pagar oportunamente costos y gastos de nómina y proveedores”. En este sentido, requiere saber si los descuentos generados cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Al respecto, es de advertir que corresponde al contribuyente, y no a esta Subdirección, determinar si los descuentos aplicados en la venta de cartera tienen relación de causalidad con su actividad productora de renta, además de ser necesarios y proporcionales como lo exige la ley, pues es el primer obligado a ello a través de la declaración y liquidación privada del impuesto, a más de conocer mejor que nadie su propia situación.
Adicionalmente, es función de esta Dependencia resolver las consultas sobre interpretación y aplicación, en este caso, de normas tributarias, lo cual no puede ir en menoscabo de la labor de las diferentes áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde se discuta la determinación y cobro de los impuestos administrados.
Esto significa que el cumplimiento de los supuestos y requisitos consagrados por la norma para que opere la analizada deducción, no se agotan con una respuesta por parte de la Administración Tributaria a un derecho de petición de consulta, sino con el acatamiento de los mismos. Por esta razón, en el evento que se adelante el correspondiente proceso de discusión y determinación del impuesto, el cumplimiento de estos supuestos tendrá que demostrarse.
Por otra parte, en relación con el Oficio número 040882 del 10 de julio de 2014 previamente reseñado solicita “[e]specificar en qué casos o situaciones pueden tener el carácter de deducciones” los examinados descuentos, “[c]uáles son los presupuestos de ley” a que hace mención el pronunciamiento, “[c]uándo es posible que los descuentos en venta de cartera de facturas, constituya un gasto financiero deducible” y “[c]uáles son las condiciones que la ley exige en relación con las deducciones”.
Al respecto, es preciso indicar que, salvo lo que acontece con los contribuyentes cuya actividad productora de renta consiste en el factoring, evento en el cual es claro que los descuentos constituyen siempre un gasto financiero deducible tratándose de la venta de cartera; en las demás situaciones la deducibilidad de dicha expensa tan sólo se circunscribe a una posibilidad que puede o no concretarse según el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario; por tal razón no resulta factible brindar un listado exhaustivo de casos en los que dichos descuentos revisten el carácter de deducciones.
En cuanto a “los presupuestos de ley” y “las condiciones que la ley exige en relación con las deducciones”, ambas expresiones se ciñen al referidoartículo 107 ibídem, esto es, “que entre el gasto y la renta se configuren la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad” para efectos de que dicha expensa sea deducible.
Finalmente, la pregunta concerniente a si los descuentos en el contrato de factoring deben contabilizarse “por activos en el balance o por costos en el estado de resultado” se remitirá al Consejo Técnico de la Contaduría Pública –órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares, en la orientación técnico-científica de la profesión de Contaduría Pública– para que se pronuncie en lo pertinente, a la luz del artículo 33 de la Ley 43 de 1990.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.768 del 27 de enero de 2016.