Decreto 4870

Tipo de norma
Número
4870
Fecha
Diario oficial
48291
Fecha del diario oficial
Título

Modifica y adiciona el Decreto 2555/10, reglamentario del Estatuto Financiero, referente al derecho preferencial en suscripción de acciones o abonos convertibles en acciones, fijación del precio de oferta y simultaneidad de plazos para el ejercicio de la preferencia.

Subtítulo

Por el cual se modifican el literal h) del numeral 2 y el literal a) del numeral 5 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y se adiciona un artículo al Título 2 Libro 2 de la Parte 6 del decreto 2555 de 2010.

 

DECRETO N° 4870

22-12-2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se modifican el literal h) del numeral 2 y el literal a) del numeral 5 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y se adiciona un artículo al Título 2 Libro 2 de la Parte 6 del decreto 2555 de 2010.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005

 

CONSIDERANDO

 

Que la colocación de valores mediante el mecanismo de construcción del libro de ofertas supone la revelación del precio al cual una persona está dispuesta a comprar determinado valor;

 

Que dicha revelación debe darse de manera transparente, permitiendo que los procesos de emisión y colocación de valores se realicen en condiciones de mercado producto de la oferta y la demanda;

 

Que es necesario aclarar que el plazo para la construcción del libro de ofertas y el plazo establecido para el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones pueden transcurrir simultáneamente.

 

DECRETA

 

Artículo 1. Modificase el literal h) del numeral 2 del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“h)     Señalar si existe derecho de preferencia en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones.”

 

Artículo 2. Modificase el literal a) del numeral 5) del artículo 6.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“a)     A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de  la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información.

 

En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, éste se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo.”

 

Artículo 3. Adicionase el siguiente artículo al Título 2 Libro 2 de la Parte 6 del decreto 2555 de 2010:

 

“Artículo 6.2.2.1.4 Simultaneidad de plazos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia. Siempre que estatutariamente resulte compatible, los plazos establecidos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones podrán transcurrir simultáneamente respecto de los accionistas y los demás destinatarios de la oferta. En todo caso, los accionistas que pretendan ejercer este derecho, deberán registrar sus ofertas en el libro de ofertas y la adjudicación se realizará de conformidad con el inciso segundo del literal a) del numeral 5) del artículo 6.2.2.1.3 del presente decreto.”

 

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los              22 DIC 2011

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

Ministro de Hacienda y Crédito Público