Tema: Procedimiento. Renta
Descriptor: Contratos de Estabilidad Jurídica.
OFICIO Nº 001514
09-02-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000081
Doctora
CLAUDIA STELLA MESA DÍAZ
Directora Seccional de Grandes Contribuyentes
Cra. 7 N° 34 – 69
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 000568 del 15/12/2015
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Contratos de Estabilidad Jurídica
Fuentes formales Ley 963 de 2005; Decreto 2950 de 2005; Artículo 158-3 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia argumenta que en los Contratos de Estabilidad Jurídica de acuerdo con la Ley 963 de 2005 y el Decreto 2950 de 2005 se fijaron las condiciones mínimas que debían contener los mencionados contratos, entre otras la “Descripción del proyecto de inversión y determinación de su cuantía”.
De acuerdo con lo anterior, consulta: “Cuando en un contrato de Estabilidad Tributaria se estabiliza el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se pregunta si este beneficio cobija las inversiones posteriores que haga el Contribuyente que suscribe el contrato, y que son adicionales a la inicialmente pactada, y que además se realizan dentro del término de vigencia del mismo?”.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
En efecto, los contratos de estabilidad jurídica tenían como finalidad promover nuevas inversiones y ampliar las existentes en el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 963 de 2005; quienes suscribieran con el Estado dicho negocio jurídico cuentan con la garantía que si en la vigencia del mismo, se llega a modificar alguna de las normas estabilizadas que fueron identificadas por el contratista como determinante para la realización de su inversión, estos podrán seguir aplicando aquellas durante el término del contrato.
Por su parte el Decreto 2950 de 2005 en su artículo 8° establecía que:
“Artículo 8°. El contrato de estabilidad jurídica. <Decreto derogado al haber sido derogada la Ley 963 de 2005 por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 1474 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de estabilidad jurídica deberá contener, al menos, las siguientes cláusulas:
a) Identificación plena de las partes;
b) Descripción del proyecto de inversión y determinación de su cuantía;
c) Plazo máximo y cronograma para realizar la inversión, incluyendo la determinación de los períodos improductivos, si los hubiere;
d) Término de duración del contrato;
e) Monto, plazo y forma de pago de la prima a cargo del inversionista;
f) Transcripción de los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas o interpretaciones administrativas vinculantes sobre las cuales se brindará estabilidad; [...]” (El subrayado es nuestro).
Como se evidencia de la lectura de las normas, el contratista debía especificar dentro de la solicitud el proyecto de inversión, la determinación de la cuantía del mismo, el monto y forma de pago de la prima y las normas que serían amparadas con la estabilización.
Así mismo, como contraprestación a la nación por la garantía de la estabilidad jurídica de las normas, el contratista debía pagar (o debe aún de acuerdo a los plazos) una prima la cual se debía calcular sobre el monto de la inversión que quedó plasmada en el contrato y que debería ejecutar el contratista, cuyo procedimiento se regulaba en el artículo 10 del ya mencionado del Decreto 2950 de 2005, el cual establece:
“Artículo 10. La prima en los contratos de estabilidad jurídica. <Decreto derogado al haber sido derogada la Ley 963 de 2005 por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012> El pago de la prima se hará a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de pagos previsto en el contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el Documento Conpes respectivo. En todo caso, el pago total de la prima deberá realizarse dentro del término de duración del contrato.
El valor de la prima a cargo del inversionista será el equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión realizada durante cada año.
Si el contrato contempla un período improductivo, el valor de la prima será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de la inversión efectuada durante el respectivo período”. (El subrayado es nuestro).
En consecuencia, de acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la protección normativa operará frente a las normas que son determinantes para la inversión que realice el contratista, la cual debió haber quedado plasmada de manera clara y expresa en el contrato, y los beneficios que de dichas normas estabilizadas se pudieran desprender aplican solo para los montos relativos a la misma y no para potenciales inversiones posteriores debido a que estas no se encuentran dentro del contrato, en conclusión la protección normativa opera única y exclusivamente frente al monto objeto de la inversión estipulada contractualmente.
En este orden de ideas, utilizar los beneficios, que para el caso de la consulta es la deducción por activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, con valores diferentes a los estipulados en el contrato para la inversión, sería aplicar de manera indebida esta figura, ya que su uso o utilización por encima del valor acordado no se acoge al contenido normativo ni del contrato, toda vez, que por dichas sumas adicionales el Estado no recibió beneficio alguno, en el marco del contrato.
Por último, es importante recalcar que deberá estudiarse de manera separada cada uno de los contratos de estabilidad jurídica, examinar las cláusulas que el mismo contiene por parte del ente competente para establecer la aplicación correcta del precepto legal y del contenido contractual.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo