Resolución 254

Tipo de norma
Número
254
Fecha
Diario oficial
49810
Fecha del diario oficial
Título

Delegación de funciones para declarar remisibilidad de obligaciones.

Subtítulo

Por la cual se delegan funciones para declarar remisibilidad de obligaciones.

RESOLUCIÓN Nº 0254

04-02-2016

DIAN

 

por la cual se delegan funciones para declarar la remisibilidad de obligaciones

 

El Director Seccional de Impuestos de Medellín, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 209, 211 de la Constitución Nacional y las conferidas por el artículo 49 inciso 2° del Decreto número 4048 del 22 de octubre de 2008, artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el Decreto número 2452 del 17 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, y en especial la Resolución número 7 del 4 de noviembre de 2008 por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la U.A.E. DIAN, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, establece la competencia en cabeza de los Directores Seccionales de Impuestos para decretar la remisibilidad en los siguientes eventos:

 

“(….)

Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

 

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes éste les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

 

Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

 

Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.

 

Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

 

Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.

 

No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo.

(…)

 

2. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, fue expedido por el Gobierno nacional el Decreto número 2452 del 17 de diciembre de 2015, que dispuso:

 

“…

Artículo 2°. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de Personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1° delartículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:

 

1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.

2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no bienes o derechos a favor del deudor.

3. Verificar la existencia y aplicación Títulos Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se prescrita.

 

El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

 

En todo caso, lo pagado para una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

 

Artículo 3°. Remisión las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de hasta 159 UVT. De conformidad con el inciso 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarias, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

 

Para la expedición correspondiente administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:

 

1. Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.

2. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir embargados o garantías.

3. Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

4. Que se haya requerido el al deudor por cualquier medio.

5. Que se haya verificado la existencia y aplicación Títulos Depósito Judicial, compensaciones y registros que puedan modificar la obligación.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

 

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 

Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso no convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

 

Si dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la remisibilidad obligaciones.

 

Artículo 4°. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3° del artículo 820 del Estatuto Tributario El Director General de la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales y los Directores Seccionales Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.

 

Para declarar la remisibilidad de obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

 

1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

 

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación proceso y el archivo del expediente, remitiendo copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

 

La UVT a que referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento declarar la remisibilidad.

 

Artículo 5°. Remisión de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que superan los 40 UVT y hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4° del artículo 820 Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir los registros y cuentas deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.

 

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

 

1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

 

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

 

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

 

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 

3. Que de acuerdo con el incisos 2°, del artículo 49 del Decreto número 4048 de octubre 22 de 2008, las funciones del Director Seccional de Impuestos podrán ser delegadas en empleados públicos de la DIAN de la respectiva dependencia, previa autorización del Director General.

4. Que la Resolución número 009 del 4 de noviembre de 2008, en su artículo 9° numeral 7 dispone como funciones de la División de Gestión de Cobranzas, entre otras: proyectar los actos administrativos para declarar la extinción de las obligaciones tributarias aduaneras y cambiarias así como las que se originen en decisiones judiciales y administrativas.

5. Que el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución número 000012 del 01 de febrero de 2015 autorizó a los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales para cuando lo requieran, delegar funciones para declarar la remisión de obligaciones de que trata el artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el Decreto número 2452 del 17 de diciembre de 2015, bajo los parámetros de las cuantías determinadas en la referida resolución.

 

Con fundamento en lo expuesto, el Director Seccional de Impuestos de Medellín,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Delegar en el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín, en los Jefes de Grupo Interno de Trabajo de Persuasiva I, Coactiva I, Representación Externa, de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, la facultad de declarar remisibles y ordenar suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las obligaciones administradas por la DIAN que sean de naturaleza tributaria, aduanera y cambiaria, y que se encuentren dentro de los presupuestos del artículo 820 del Estatuto Tributario y normas concordantes.

 

Artículo 2°. Delegar en el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Normalización de Saldos, adscrito al despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, la facultad de declarar remisibles y ordenar suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las obligaciones administradas por la DIAN que sean de naturaleza tributaria, aduanera y cambiaria, y que se encuentren dentro de los presupuestos del artículo 820 del Estatuto Tributario y normas concordantes.

 

Artículo 3°. Las personas a quien se delegan las funciones señaladas en la presente resolución, responderán por la oportunidad, diligencia, eficacia y cuidado en la expedición de sus actuaciones en los términos previstos en el artículo 211 de la Constitución Política.

 

Artículo 4°. El Director Seccional podrá reasumir las funciones delegadas en la presente resolución, cuando lo considere pertinente.

 

Artículo 5°. Las facultades delegadas en la presente resolución se ejercerán sin perjuicio de las funciones que compete a la División de Gestión de Cobranzas.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Medellín, a 4 de febrero de 2016.

 

 

El Director Seccional de Impuestos de Medellín,

 

Javier Lisardo Montoya Grajales.

 

 

Publicada en D.O. 49.810 del 9 de marzo de 2016.