Oficio 6886

Tipo de norma
Número
6886
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Beneficios Tributarios; Deducción por Inversiones Especiales

OFICIO Nº 006886

29-03-2016

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000229

 

Señor:

ILIAN FERNANDO GARZÓN RUIZ

Calle 106 Nº 24-78 Barrio Provenza.

Bucaramanga, Santander

 

Ref: Radicado 001299 del 04/02/2016

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Beneficios Tributarios; Deducción por Inversiones Especiales

Fuentes formales Ley 1715 de 2014; Decreto 2143 de 2015

 

 

Cordial saludo, Sr. Garzón:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En principio es necesario explicar que no está dentro de las facultades de esta dependencia indicar a los consultantes los tributos que debe liquidar, pagar o designar el régimen normativo aplicable con nombre propio y en las circunstancias especiales de cada solicitante, dado que como antes se explicó se absuelven consultas de carácter general.

 

Cualquier manifestación en particular para atender las situaciones individuales de una entidad como la que realiza la consultante constituiría una asesoría jurídica personal que va en contravía de las funciones ya señaladas.

 

.- Conforme con el contenido del oficio remisorio de la UPME, se solicita atender de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014, específicamente lo concerniente a las preguntas 2, 3, 4, 6, 7 y 10, motivo por el cual se abordaran estos numerales atendiendo dichas instrucciones.

 

En consecuencia, las siguientes preguntas que corresponden con los numerales transcritos no serán atendidas considerando que los temas no corresponden con las competencias asignadas a esta dependencia por tratarse de temas técnicos que atañe resolver a otras autoridades y se presumen atendidos por la UPME o remitidos al Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1715 de 2014:

 

1.- Se pregunta:

 

a.- ¿Con la Ley 1715 de 2014 se creó la figura del Generador Distribuidor como una especie particular de generador de energía? Si ello es así, ¿Cuáles son las diferencias que ostenta respecto de otros generadores? ¿Qué requisitos debe cumplir una persona para constituirse como Generador Distribuidor? ¿Cuál es su régimen jurídico?

b.- O, en caso contrario ¿Con la Ley 1715 de 2014 se introduce la GD como un concepto amplio que abarca tanto a generadores tradicionales como a los autogeneradores, cogeneradores, propietarios de plantas menores, entre otros? De ser afirmativa esta hipótesis, ¿Cuáles generadores se entienden incorporados al régimen de la GD?

 

5.- Se pregunta:

 

a.- Cuando en un proyecto de FNCE o de gestión eficiente de energía el generador tradicional, autogenerador, cogenerador, el propietario de plantas menores o Generador Distribuidor requiera conectarse a la red de transmisión distribución con el objetivo de suministrar energía al sistema. ¿Para obtener el aval y el certificado de beneficio ambiental exigidos por la Ley 1715 de 2014, para el goce de los incentivos debe contarse previamente con los estudios y autorizaciones, permisos o licencias necesarias para la realización de la conexión?

b.- ¿Qué procedimiento y que requisitos debe cumplir un autogenerador, cogenerador, el propietario de plantas menores o Generador Distribuidor para conectarse al SIN, a los STR o SDL con el fin de entregar a la red la energía por ellos producida? ¿Quién asume los costos que demande la conexión? En igual sentido, ¿Qué condiciones deben cumplir tales personas para vender su energía a la red (contratación, precios, etc)?

 

8.- Se pregunta:

 

¿Es admisible como proyecto de FNCE o de gestión eficiente de energía la inversión planeada para la constitución de una empresa que se encargaría de realizar erogaciones y trámites necesarios para importar y distribuir tecnología con el fin de masificar y garantizar el acceso a las FNCE en el país?

 

.- Sobre los demás interrogantes de acuerdo con la remisión de la consulta serán resueltos en su orden en forma general y abstracta a continuación:

 

2.- Se pregunta:

 

a.- ¿En un proyecto de FNCE, gozaría del mencionado beneficio una empresa que invierta en la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, así como en la contratación de los servicios necesarios para la instalación y operación de un sistema de generación como parte de un contrato de arrendamiento celebrado con un tercero con el fin que este último pueda producir su propia energía eléctrica (autogenerador)?

 

Los beneficios otorgados por la Ley 1715 de 2014 requieren el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 11 y 12 de la citada Ley y normas reglamentarias.

 

Revisados los textos normativos no se puede identificar concretamente las condiciones hipotéticas mencionadas en la consulta tales como las actividades de compra o contratación de servicios dentro de un contrato de arrendamiento.

 

Es de resaltar que las normas pertinentes indican:

 

INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA.

 

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

 

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 12. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO TRIBUTARIO IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

 

Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME. (Subrayados fuera de texto)

 

Como se puede extractar de las disposiciones transcritas y subrayadas la adquisición de equipos, elementos y maquinaria y servicios para la preinversión e inversión en FNCE, estarán excluidos de IVA, si los mismos se encuentran en la lista expedida por la UPME.

 

Cabe destacar que la inversión a la que hace referencia el artículo 11 mencionado debe entenderse relacionada con la directa que realiza el contribuyente para su generación y no para arrendar la misma inversión y se refiere a reducir anualmente la renta en el porcentaje de inversión allí indicado.

 

En una segunda hipótesis, si se trata de un generador de energía, resulta evidente que dicha actividad debe ejercerse en desarrollo de su objeto social.

 

En consecuencia, en sentido estricto no aplican los beneficios para la situación hipotética planteada por el solicitante.

 

b.- ¿En el mismo sentido, ¿Se considera inversión el canon de arrendamiento que el corresponde pagar al tercero interesado en ser autogenerador, en la medida que dicho gasto en términos del Decreto 2143 de 2015 corresponde a una erogación que el realiza en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE? De ser así: ¿lo cancelado anualmente puede deducirse en el porcentaje máximo y durante el término fijado en la Ley 1715 de 2014 en concordancia con las reglas del Decreto 1073 de 2015 (artículo 2.2.3.8.2.3)?

 

No se puede considerar inversión en canon de arrendamiento pagado o la erogación realizada por la prestación del servicio de energía o el arrendamiento de maquinaria o equipo de otro propietario, porque la propiedad de la maquinaria o su adquisición tiene su origen en la inversión que realiza otro contribuyente.

 

Tampoco cumple con las condiciones específicas de los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014 para el incentivo a la generación de energías no convencionales el arriendo a terceros de equipos o maquinaria con las que se pueda obtener este tipo de energías.

 

c.- ¿Por su parte, ¿En un proyecto de FNCE o de gestión eficiente de la energía que tenga como subyacente un contrato de leasing operativo, teniendo en cuenta las inquietudes formuladas en los puntos anteriores (a y b), gozarán del beneficio tanto el arrendador como el arrendatario de conformidad con la naturaleza de las erogaciones que cada uno realiza a título de inversión?

 

No se puede considerar inversión a la que se refiere el artículo 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014, las operaciones de leasing operativo, habida cuenta que dicho contrato se asimila en sus condiciones al arrendamiento de equipo y no implica la transferencia de propiedad de los activos o inversión en los mismos.

 

En conclusión no cumple con las condiciones señaladas en las normas ni en sus decretos reglamentarios.

 

Por otra parte, el tema del leasing financiero es una medio de inversiones con beneficios específicos dispuestos en el Decreto 1073 de 2015, el cual no puede equipararse con elleasing operativo, habida cuenta que se trata de una figura contemplada para el beneficio de deducción especial, que entre otros exige el ejercicio de la opción irrevocable de compra, de conformidad con artículo 2.2.3.8.2.4. del Decreto citado, cuyo tenor literal expresa:

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4. INVERSIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LEASING FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará el beneficio tributario en comento a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

 

En el evento de que el locatario no ejerza la opción de compra, los valores objeto del beneficio previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

 

El valor base de la deducción especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.

 

d.- Finalmente en las hipótesis anteriores, ¿Aplican los eventos determinados en los artículos 2.2.3.8.2.5 y 2.2.3.8.2.6 del Decreto 1073 de 2015?

 

En las hipótesis anteriores no se encuentra configurada una inversión tal como se dispone en la Ley 1715 de 2014, en consecuencia, no resulta procedente el beneficio en lo relativo a renta.

 

En consecuencia, se trata de eventos diferentes a los regulados por la ley.

 

Por otra parte, los artículos en mención del Decreto reglamentario disponen casos determinados y solamente aplican para los mismos de acuerdo con su contenido literal.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.5. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS EN NUEVAS INVERSIONES EN PROYECTOS DE FNCE O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en proyectos para el desarrollo de FNCE o gestión eficiente de la energía que hayan dado lugar a la deducción especial, los contribuyentes deberán restituir el beneficio incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.6. ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE FNCE O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA.<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si los activos para producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía son enajenados antes de que finalice su período de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción especial y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, deberán restituir las sumas resultantes de la aplicación de los beneficios, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos  319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

 

Tampoco procederá ninguno de los citados beneficios respecto de aquellos activos que enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

 

3.- Se pregunta:

 

En los casos de nuevos proyectos de FNCE o de gestión eficiente de energía, donde la inversión conlleva la celebración de un negocio jurídico de tracto sucesivo. ¿Qué ocurriría en materia de incentivos en caso de cederse eventualmente la posición de una de las partes en el respectivo contrato?.

 

Se pierde el beneficio conforme lo dispone el ARTÍCULO 2.2.3.8.2.5. del Decreto 1073 de 2015. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS EN NUEVAS INVERSIONES EN PROYECTOS DE FNCE O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA

 

4.- Se pregunta:

 

¿Debe todo comercializador de elementos, maquinaria y equipos, así como los prestadores de servicios, exigir al titular de proyectos de FNCE o de gestión eficiente de la energía copia del aval expedido por la UPME y de la certificación del beneficio ambiental expedida por la ANLA.?

 

Se debe verificar si los elementos, maquinaria y equipo, y servicios fueron incluidos por el Ministerio de Medio Ambiente en las correspondientes certificaciones como excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME.

 

6.- Se pregunta:

 

a.- ¿Qué cargos, impuestos o contribuciones debe pagar un autogenerador o cogenerador que venda sus excedentes de energía?

 

Todos los impuestos que se puedan generar con ocasión de su actividad productiva industrial o de prestador de servicios.

 

En los impuestos del orden nacional, no existe ninguna exclusión que señale expresamente la actividad de Autogenerador o Cogenerador que venda excedentes de energía.

 

Dependiendo de la actividad económica que se realice por regla general se encuentran sometidos a todos los impuestos del nivel nacional, a saber: Impuesto de Renta y Complementarios y la correspondiente retención en la fuente, Impuesto sobre las ventas – IVA - y su retención si es del caso, los cuales dependen de la configuración del hecho generador, al igual que otros impuestos como Impuesto al patrimonio, CREE, Impuesto a la Riqueza, Impuesto de Timbre, Gravamen a los Movimientos Financieros, entre otros.

 

Sobre este tema la normatividad se encuentra en el Estatuto Tributario, al cual puede acceder a través del vínculo: http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/etributario?openview

 

El tema de contribuciones específicas que debe pagar un Autogenerador se considera atendido por el Ministerio de Minas y Energía, o la UPME por tratarse de un tema de su competencia.

 

b.- En otro aspecto, ¿Cuáles son las reglas y el límite para la fijación de precios en los contratos de respaldo?

 

Este punto no corresponde a las competencias asignadas a esta dependencia por tratarse de un tema técnico que corresponde resolver a otras autoridades; por ello, se considera atendida por el Ministerio de Minas y Energía o la UPME.

7.- Se pregunta:

¿Qué cargos, impuestos o contribuciones debe pagar un Generador Distribuidor o propietario de plantas menores que entregue energía al SIN, STR o SDL?

Todos los impuestos que se puedan generar con ocasión de su actividad productiva industrial o de prestador de servicios.

En los impuestos del orden nacional, no existe ninguna exclusión que señale expresamente la actividad de generador distribuidor o propietario de plantas menores que entregue energía al SIN, STR o SDL.

Dependiendo de la actividad económica que se realice por regla general se encuentran sometidos a todos los impuestos del nivel nacional, a saber: Impuesto de Renta y Complementarios y la correspondiente retención en la fuente, Impuesto sobre las ventas – IVA - y su retención si es del caso, los cuales dependen de la configuración del hecho generador, al igual que otros impuestos como Impuesto al patrimonio, CREE, Impuesto a la Riqueza, Impuesto de Timbre, Gravamen a los Movimientos Financieros, entre otros.

Sobre este tema la normatividad se encuentra en el Estatuto Tributario, al cual puede acceder a través del vínculo: http://www.dian.gov.co/dian/15servicios.nsf/etributario?openview

El tema de contribuciones específicas que debe pagar un Generador Distribuidor o propietario de plantas menores que entregue energía al SIN, STR o SDL, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, por tratarse de un tema de su competencia.

 

9.- Se pregunta:

 

¿Cuál es el papel de las CAR’s en el marco de la Ley 1715 de 2014? ¿Qué trámites deben surtirse ante ellas con el fin de acceder a los incentivos que contempla la norma o para la realización de cualquier iniciativa de FINCE o de gestión eficiente de energía?

 

Este punto no corresponde a las competencias asignadas a esta dependencia por tratarse de un tema técnico que corresponde resolver a otras autoridades; por ello, se considera que fue atendido por la UPME, o el Ministerio de Ambiente que es la entidad encargada de certificar las inversiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.

 

No obstante lo anterior, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley 1715 en cita dispone:

 

“ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. Corresponde al Gobierno Nacional, el ejercicio de las siguientes competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, del siguiente modo:

 

1. Ministerio de Minas y Energía.

 

a) Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. Estos lineamientos deberán corresponder a lo definido en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994.

b) Establecer los reglamentos técnicos que rigen la generación con las diferentes FNCE, la generación distribuida y la entrega de los excedentes de la autogeneración a pequeña escala en la red de distribución;

c) Expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados;

d) Participar en la elaboración y aprobación de los planes de fomento a las FNCE y los planes de gestión eficiente de la energía;

e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética.

 

2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

 

a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

 

La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW;

 

b) Establecer los mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora de la eficiencia energética en el Sistema Interconectado Nacional, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

 

3. Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

 

a) Definir y mantener actualizado el listado y descripción de las fuentes de generación que se consideran ENC;

b) Definir el límite máximo de potencia de la Autogeneración a Pequeña Escala;

c) Realizar programas de divulgación masiva y focalizada sobre la Autogeneración de Pequeña Escala y el uso eficiente de la energía.

 

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

a) Otorgar subvenciones y otras ayudas para el fomento de investigación y desarrollo de las FNCE y el uso eficiente de la energía a las universidades públicas y privadas, ONG y fundaciones sin ánimo de lucro que adelanten proyectos en este campo debidamente avalados por Colciencias, según lo establecido en la Ley 29 de 1990 y el Decreto número 393 de 1991;

b) Participar conjuntamente con los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la elaboración y aprobación de los Planes de gestión eficiente de la energía y los planes de fomento a las FNCE, principalmente aquellas de carácter renovable.

 

5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

a) En el marco de sus competencias, incorporar en las políticas ambientales, los principios y criterios ambientales de las FNCE, la cogeneración, la autogeneración, la generación distribuida y la gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios ambientales, para impulsarlas a nivel nacional;

b) Participar conjuntamente con los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público en la elaboración y aprobación de los planes de gestión eficiente de la energía y los planes de desarrollo de FNCE;

c) Evaluar los beneficios ambientales con respecto a la promoción, fomento y uso de FNCE;

d) Establecer el procedimiento y los requisitos para la expedición de la certificación de beneficios ambientales, para el otorgamiento de los beneficios tributarios por el uso de FNCE, la cogeneración, autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía, conforme lo dispuesto en la presente ley y con base en los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia energética que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

e) Apoyar al Ministerio de Minas y Energía para velar por un desarrollo bajo en carbono del sector energético, a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética;

f) Fomentar las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de interés, en el campo de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética.

 

6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

 

a) Establecer un ciclo de evaluación rápido para proyectos relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas y de hidrocarburos, proyectos de FNCE, cogeneración, autogeneración, generación distribuida y de gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios para el medio ambiente, en procura de contribuir a garantizar una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental y de manera económicamente sostenible para lograr las finalidades señaladas en esta ley.

 

7. Corporaciones Autónomas Regionales.

 

a) Con independencia de las competencias del Gobierno Nacional, apoyar en lo de su competencia el impulso de proyectos de generación de FNCE, cogeneración a partir de la misma generación distribuida y de gestión eficiente de la energía en su jurisdicción;

b) Establecer un ciclo de evaluación rápido para proyectos y permisos, autorizaciones o concesiones de su competencia relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas y de hidrocarburos, de FNCE, cogeneración y autogeneración, generación distribuida y de gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios para el medio ambiente, en procura de contribuir a garantizar una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental y de manera económicamente sostenible para lograr las finalidades señaladas en esta ley;

c) Coordinar sus actuaciones con las acciones previstas en los planes de gestión eficiente de la energía y en los planes de desarrollo de las FNCE y cooperar con el Gobierno Nacional con el fin de apoyar el cumplimiento de los objetivos señalados en los mismos, informando acerca de las acciones adoptadas y los logros conseguidos en su jurisdicción.

 

10.- Se pregunta:

 

a.- ¿Qué mecanismos existen para evitar que una vez obtenidos los incentivos, sus beneficiarios incurran en prácticas de competencia desleal comercializando maquinaria, elementos y demás equipos al margen de sus respectivos proyectos, afectando el equilibrio de precios del mercado?

 

Las prácticas de competencia desleal son asuntos que se investigan por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo por el cual, se remitirá este punto a dicha entidad para que atienda su inquietud.

 

b.- ¿Qué medidas se contemplan por parte de la administración para prever o afrontar el uso indebido de los incentivos que concede la Ley 1715 de 2014?

 

Las medidas para evitar el uso indebido de los incentivos se encuentran en la misma ley y el decreto 1073 de 2015 y consisten en la pérdida de los beneficios, al igual que la aplicación de las sanciones a que haya lugar de acuerdo con el régimen establecido en el Estatuto Tributario en el Título III del libro Quinto, artículos 634 y ss.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)