Decreto 4908

Tipo de norma
Número
4908
Fecha
Diario oficial
48294
Fecha del diario oficial
Título

Base para determinar ganancia ocasional en la enajenación de activos -Personas Naturales-

Subtítulo

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 4908 DE 2011
 
 
Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
 
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y
 
CONSIDERANDO
 
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto. 
 
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena.
 
DECRETA
 
ARTICULO 1° Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2011 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
 
  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintiocho punto cero ocho (28.08), si se trata de acciones o aportes, y por ciento cincuenta y cinco punto cero cero (155.00), en el caso de bienes raíces.
  2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ACCIONES BIENES 
ADQUISICIÓN Y APORTES RAÍCES
 
Multiplicar por 
 
1955 y anteriores 2.370,36 12.625,16
1956 2.322,91 12.372,82
1957 2.150,86 11.456,45
1958 1.814,73 9.665,88
1959 1.659,08 8.836,93
1960 1.548,51 8.247,93
1961 1.451,69 7.690,54
1962 1.366,40 7.277,62
1963 1.276,24 6.797,73
1964 975,88 5.198,12
1965 893,39 4.758,54
1966 779,43 4.151,55
1967 687,19 3.660.51
1968 638,12 3.398,87
1969 598,65 3.188,69
1970 550,46 2.932,00
1971 513,95 2.737,32
1972 455,42 2.426,08
1973 400,43 2.133,44
1974 327,11 1.742,83
1975 261,63 1.393,15
1976 222,46 1.184,83
1977 177,38 944,27
1978 139,09 740,91
1979 116,18 618,76
1980 91,79 489,18
1981 73,76 392,46
1982 58,68 312,48
1983 47,15 251,10
1984 40,50 215,76
1985 34,29 187.24
1986 28,08 155,00
1987 23,21 131,44
1988 18,92 99,20
1989 14,82 61,85
1990 11,76 42,77
1991 8,91 29,81
1992 7,02 22,33
1993 5,64 15,87
1994 4,60 11,54
1995 3,77 8,22
1996 3,19 6,08
1997 2,75 5,04
1998 2,34 3,87
1999 2,02 3,23
2000 1,85 3,21
2001 1,71 3,10
2002 1,59 2,87
2003 1,49 2,57
2004 1,40 2,42
2005 1,32 2,27
2006 1,26 2,15
2007 1,20 1,64
2008 1,14 1,46
2009 1,05 1,20
2010 1,03 1,09
 
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 
 
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011. 
 
Artículo 2. Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2011, en un tres punto sesenta y cinco por ciento (3,65%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. 
 
Artículo 3. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2012, previa su publicación. 
 
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
 
Dado en Bogotá D.C., a 26 de diciembre de 2011.