Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisión sobre vigencia de los nuevos procedimientos establecidos en el Decreto # 390/16 en sus arts. 562 a 610
OFICIO Nº 007623
26-04-2016
DIAN
Bogotá, D.C.
Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera
Carrera 7 No. C-54 piso 7.
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100211231-1350 del 19/04/2016
Atento saludo, Dr. Molano:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el oficio de la referencia, solicita un pronunciamiento acerca de la vigencia de los procedimientos establecidos en los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016, y con el propósito de unificar criterios sobre el asunto, este Despacho se permite precisar lo siguiente:
1- El artículo 674 del Decreto 390 de 2016, dispuso para la entrada en vigencia del decreto una aplicación escalonada, de la siguiente manera:
"APLICACIÓN ESCALONADA. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regirlos artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673.
2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraria las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.
3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está y condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento al nuevo modelo de sistematización informático.".
Como se observa en la norma transcrita, la vigencia del decreto quedó establecida en tres numerales: en el numeral 1 se señalaron los artículos que entraban a regir quince (15) días comunes después de su publicación; este numeral no contiene los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016, razón por la cual, en aplicación al numeral 2 del artículo 674, los artículos citados entraran a regir una vez sean reglamentados o la entidad (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) señale que la reglamentación actual se mantiene vigente.
2- Una vez, se efectúe la reglamentación de los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016 conforme lo dispone el numeral 2, es viable predicar la aplicación del artículo 670 del mismo decreto, que reza:
"TRANSITORIO PARA LOS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieron comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto.
3- Es pertinente destacar que el artículo 670 transcrito se refiere a la aplicación de normas y no a la vigencia, toda vez que parte del supuesto de la existencia de dos normas, tal como se colige de los apartes subrayados.
Sobre este tema es oportuno señalar que la Ley 153 de 1887 en su parte primera señala las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, en cuyo conjunto se encuentra el artículo 4, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, al que se remite el artículo 670 ya mencionado.
El texto de las normas, que resultan pertinentes para nuestro estudio, dispone:
LEY 153 DE 1887
"PARTE PRIMERA.
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 1o. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
(...)
ARTÍCULO 40. <Artículo modificado por del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".
En este contexto resulta evidente que el artículo 40 citado trata de la aplicación de leyes vigentes o que han empezado a regir frente a las anteriores. Para mayor comprensión del alcance de esta disposición, se debe tener en cuenta que el término “prevalecer” tiene como significado para la real academia de la lengua española: "Del lat. praevalescére. 1. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Sobresalir, tener alguna superioridad o ventaja entre otras ..."
4- Adicionalmente, sobre el tema de la vigencia de las normas corresponde tener en cuenta los siguientes preceptos normativos:
Código Civil:
“ARTÍCULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa y en todo caso después de su promulgación".
Como se observa para que una ley sea obligatoria y surta efectos, es necesario que en su contenido se haga la mención o señalamiento al momento a partir del cual se predica su vigencia y en todo caso que haya sido promulgada, elementos indispensables para predicar su aplicación.
Estas normas resultan aplicables al Decreto objeto de estudio, al igual que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, que establecen la promulgación como condición para que la ley obligue, y define dicha actividad así:
Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913)
"ARTÍCULO 52.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
ARTÍCULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones".
No debe perderse de vista que el término “regir” de acuerdo con el diccionario de la lengua española, en este contexto, significa "5. Estar vigente". Por su parte “vigente" significa según este mismo diccionario se refiere a: "Dicho de una ley, de una ordenanza, de un estilo o de una costumbre: Que está en vigor y observancia".
5- Conforme lo expuesto, se concluye que los procedimientos contenidos en los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016 aún no se encuentran vigentes; porque fue expresa la condición incluida en el numeral 2o del artículo 674 ibídem, que entrarán a regir después de estar reglamentados; por lo tanto, continúan vigentes los artículos relacionados con la misma materia del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del mismo.
Ahora bien, una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamente los artículos 552 al 610 del Decreto 390 de 2016 para que comiencen a regir, deberá darse estricta aplicación a los dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012.
En los anteriores términos resolvemos su solicitud.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina