Concepto 293

Tipo de norma
Número
293
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidades. Revisor Fiscal.

Concepto Nº 293

26-04-2016

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor(a)

OLGA PULGARÍN

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta

07 de Abril de 2016

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2016 - 293 - CONSULTA

Tema

INHABILIDADES - REVISOR FISCAL

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

"Un Revisor Fiscal o uno de sus familiares en algún grado de consanguinidad puede tener relaciones comerciales con el Contador o con uno de sus familiares en algún grado de consanguinidad o la esposa, en una misma Copropiedad, o es un acto contra la Ley del Código de Comercio, Art. 50 Ley 43/90? Ya que podría perder objetividad, imparcialidad e independencia.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

El artículo 50 de la Ley 43 de 1990, acerca de las relaciones del contador público con los usuarios de sus servicios, establece:

 

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si medían vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, de acuerdo a la consulta planteada, en nuestra opinión, la norma antes citada enuncia la materialización de la inhabilidad únicamente respecto a las relaciones del Contador Público cuando actúa como revisor fiscal, auditor externo, interventor de cuentas o árbitro en controversias en los cuales se presenten factores de parentesco o afinidad, y no hace mención alguna a las relaciones de los familiares del revisor fiscal para con terceros.

 

Sin embargo, basados en el principio de independencia, enunciado en el numeral 37.3 de la ley 43 de 1990, como uno de los pilares fundamentales de la ética aplicada a la profesión, todas las actuaciones del contador público deben estar enmarcadas en la responsabilidad que conlleva el “tener y demostrar” dicha característica, frente a las posibles circunstancias que puedan poner en tela de juicio su independencia ante terceros, derivado de su nexo familiar o interpersonal con usuarios directos o indirectos de su labor contable y/o de control. Para ser independiente en el ejercicio de la profesión contable también se tiene que ser íntegro y objetivo.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por la consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública