Boletin tributario preparado por los Dres: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea

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Boletin tributario preparado por los Dres: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea
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BOLETINES DE PRENSA

Sentencia de la Corte Constitucional decide a favor del Ministerio de Hacienda en el Incidente de Impacto Fiscal.


El Ministro de Hacienda informó que la Corte Constitucional, al dictar Sentencia para resolver el Incidente de Impacto Fiscal que interpuso, accedió a aplazar por un año más el beneficio del 25% de la rentas exentas en los Sistemas IMAN e IMAS-PE. Manifestó que “el plazo adicional de un año va a permitir que el Gobierno Nacional pueda hacer los ajustes necesarios a través de una próxima Reforma Tributaria sin que se menoscabe la sostenibilidad fiscal de la Nación” 
(Ver Boletín No. 070 del Ministerio de Hacienda)

INSTRUCCIONES DE LA DIAN

La DIAN publica guía para la actualización del RUT por obligados a llevar libros de contabilidad


La Guía se ocupa de indicar quiénes están obligados a llevar libros de contabilidad según las diferentes normas vigentes, y las instrucciones específicas para diligenciar la casilla 89 de la hoja 2 del formato RUT.
(Ver Guía Dian para actualización del RUT).

 

JURISPRUDENCIA

Declarada inexequible la norma que regulaba la contribución especial de alumbrado público.


La Corte Constitucional declaró inexequible el Art. 191 de la Ley del Plan de Desarrollo 2014-2018, que regulaba una Contribución Especial para financiar el servicio de alumbrado público. Según la Corte, dicha norma vulneraba la cláusula del Estado Social de Derecho y el Art. 338 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la fijación de elementos esenciales del tributo. 
(Ver Comunicado No. 22 del 25-05-16 de la Corte Constitucional) 


DOCTRINA DE LA DIAN

La DIAN acepta que los anticipos del IVA para declarantes anuales sea inferior al 30% de lo pagado en el año anterior 


La DIAN rectifica, en forma acertada, la doctrina en la que había afirmado que el valor del anticipo cuatrimestral que deben pagar los contribuyentes con periodicidad de pago anual era el valor fijo equivalente al 30% del IVA pagado en el año anterior. La administración concluye en el nuevo concepto que “…en ningún caso, el monto máximo del anticipo -calculado a partir del total de los IVA pagados a 31 de diciembre del año anterior- puede superar el IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el cuatrimestre a la fecha de pago del anticipo”. Incluso, el valor del anticipo puede ser cero. Se revoca el Concepto No. 01 del 18 de enero de 2016, el cual había sido criticado desde diferentes ángulos por ser contrario al artículo 26 del Decreto 1794 de 2013. 
(Ver Concepto No. 07767 del 08 de abril de 2016)

Se precisan aspectos relativos a la especialidad de las normas que regulan los embargos en el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario 


Precisa la doctrina que el Código General del Proceso adoptado por Ley 1564 del 2012 no derogó el Art. 837-1 ET, en donde se consagran lineamientos en los casos en los cuales hay una orden de embargo a cuentas de ahorro librada por la autoridad tributaria. Agrega que a las deudas de carácter tributario se aplicará plenamente el procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por corresponder a norma especial.
(Ver Concepto No. 10459 del 3 de mayo de 2016).

Los no obligados a declarar deben presentar la declaración de renta voluntaria, si quieren solicitar devolución de retenciones en la fuente. También pueden reclamar las retenciones al agente retenedor cuando fueron efectuadas en exceso o indebidamente


Se señala por la DIAN que “un sujeto no declarante del impuesto de renta a quien se le hubiere practicado retención en la fuente, puede presentar voluntariamente la declaración respectiva y posteriormente solicitar la devolución del saldo a favor. No obstante, en el caso que le hubieren practicado retenciones en la fuente en exceso o cuando no había lugar a ella, el sujeto pasivo de la misma puede reclamarlas directamente al agente retenedor, inclusive en el período fiscal siguiente, de modo que obtenida la devolución del agente retenedor.

Al margen de lo anterior, nos llama la atención la afirmación que hace la Dian:
“La retención en la fuente a título de arrendamiento de bienes inmuebles es del 3.5% independientemente que se trate de un declarante o no declarante y aplica para el año 2014 sobre valores superiores a $ 742,000. Es decir, si el valor del arrendamiento es inferior a este monto no se practica retención en la fuente o, si el valor del arriendo, es superior a esa cantidad se practica retención en la fuente solamente sobre el valor que excede”.(resaltamos), por cuanto la norma que regula el tema (literal m del Art. 5 del D.R. 1512 de 1985)  lo que afirma es que los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a 27 UVT se excluyen de la retención. Cuando procede la retención, se debe hacer sobre el total del pago o abono en cuenta. 
(Ver Concepto No. 0279 del 11 de abril de 2016)

Los costos y gastos deducibles en el impuesto sobre la renta deben estar soportados en la correspondiente factura de venta.


Para la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere obligatoriamente el cumplimiento de las exigencias legales. Entre estas se encuentra el que estén debidamente soportados con la factura o documento equivalente. La DIAN transcribe apartes de la sentencia C-733-03 en la que la Corte afirma que la factura no es una mera formalidad sino un requisito esencial de la práctica mercantil. Y que concurren la obligación del vendedor de expedirla, como la del comprador de exigirla. Si este último no lo hace, falta a su deber de colaboración con el fisco, y por tanto no podrá solicitar el costo o la deducción por los servicios o bienes no facturados en debida forma. 
(Ver Concepto No. 09857 del 27 de abril de 2016)
 
Las utilidades provenientes de los patrimonios autónomos constituidos en proyectos de construcción de vivienda de interés prioritario son rentas exentas.


Expresa la DIAN que bajo el entendido de que la vivienda de interés prioritario está comprendida en la vivienda de interés social, el patrimonio autónomo constituido para proyectos de construcción de vivienda de interés prioritario podrá contar con la exención prevista por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. Pero para que pueda gozar del beneficio, se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, reglamentario del numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.  
(Ver Concepto No. 012356 del 19 de mayo de 2016)

Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea