OFICIO Nº 009867
27-04-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000333
Señora
LINA MARÍA RODRÍGUEZ SIERRA
Carrera 67 Nº 1 C - 10
Cali (Valle del Cauca)
Ref: Radicado 007759 del 29/03/2016
Tema: Renta presuntiva Impuesto sobre la renta/CREE/Riqueza
Descriptores: Sociedades admitidas a procesos de Reorganización Empresarial
Fuentes formales: Artículos 191, 293-2 de Estatuto Tributario; Artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia formula los siguientes interrogantes:
PREGUNTA:
Una sociedad anónima que fue admitida en febrero de 2016, a un proceso de Reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, se encuentra excluida de liquidar y pagar su impuesto de renta y CREE con base en la renta presuntiva, conforme con lo previsto en el artículo 191 del Estatuto Tributario?
RESPUESTA
El artículo 191 del Estatuto Tributario, consagra los eventos en los que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, se encuentran excluidos de liquidar la renta presuntiva:
"ARTÍCULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
(...)
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años. (...)"
De otra parte, la Ley 1116 de 2006 por la cual se regula el Régimen de Insolvencia Empresarial, consagra respecto de la renta presuntiva en el impuesto sobre la renta y complementarios:
"ARTÍCULO 40. EFECTO GENERAL DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Y DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo ...." (resaltado fuera del texto)
Es clara la ley cuando señala que la exclusión de liquidar la renta presuntiva se presentará ".. a partir de la fecha de confirmación del acuerdo”
Es decir que no es desde la fecha de solicitud o de admisión al proceso regido en los artículos 13 y siguientes de la misma Ley que se cuenta el término a partir del cual la empresa estará excluida de renta presuntiva; pues la exclusión, como se vio, se presenta una vez en desarrollo del proceso y acorde con lo previsto en el artículo 31- que dispone el término para celebrar el Acuerdo de Reorganización,- se produce la confirmación de este.
En consecuencia la empresas que han sido admitidas a los procesos de Reorganización Empresarial deberán seguir liquidando la renta presuntiva para efectos de determinar el impuesto sobre la renta, y solamente se encontrarán excluidas de liquidar la renta presunta por los tres años siguientes a partir de la fecha de confirmación del acuerdo que se produzca en desarrollo de este especial proceso.
Mediante el Oficio 011801 de 14 de Febrero de 2014, se dijo:
"(...)
7- La exclusión de la renta presuntiva consagrada en el parágrafo 2 del artículo 40 de la ley 116 de 2006, aplica desde el momento de confirmación del acuerdo, o desde el periodo gravable siguiente?
Consagra el artículo 40 de la ley 1116 de 2006 respecto de la renta presuntiva en el impuesto sobre la renta y complementarios:
"ARTÍCULO 40. EFECTO GENERAL DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Y DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo ...."
Como se observa es expresa la ley cuando señala que la no sujeción a la renta presuntiva se presentará “.. a partir de la fecha de confirmación del acuerdo”.
En tal sentido y acorde con lo previsto en el artículo 27 del código civil, Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, es preciso anotar que la exclusión de la renta presuntiva en el impuesto sobre la renta y complementarios, no podrá darse desde el año gravable siguiente a la confirmación del acuerdo, sino que cobija el periodo gravable en el cual este acuerdo se confirma y a partir del mismo, no de manera retroactiva. (...)"
En cuanto al impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, se anexa el Oficio 012012 de abril 28 de 2015, en el que se hace una distinción entre la renta presuntiva a que están obligados los contribuyentes del impuesto sobre la rente y la base mínima a que se sujetan los contribuyentes del CREE.
PREGUNTA
La sociedad admitida al procedimientos (sic) de Reorganización en las condiciones de la pregunta anterior, es contribuyente del impuesto a la Riqueza?
RESPUESTA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014, el Impuesto a la Riqueza, grava a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta, que posean una riqueza (patrimonio menos deudas) a 1 de enero de 2015 igual o superior 1.000 millones de pesos.
El Estatuto Tributario artículo 293-2, adicionado por el artículo 2 de la mencionada ley dispone quiénes no serán contribuyentes de este nuevo impuesto, señalando:
"(...)
Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia (...)" subrayado fuera de texto.
Al igual que en el régimen de renta presuntiva visto anteriormente, el artículo 293-2 ibídem, consagra como requisito para no someterse al impuesto de riqueza, que se haya suscrito el acuerdo de reorganización de conformidad con la ley 1116 de 2006, es decir no basta con haber sido admitido al proceso de Reorganización empresarial o estar en desarrollo del mismo. En el Oficio 004230 de Febrero 16 de 2015, se precisa que tampoco se someterán al impuesto las empresas que en periodos subsiguientes a la entrada en vigencia de la ley, entren en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 293-2 ".. no liquidarán ni pagarán el Impuesto a la Riqueza por los años siguientes en los que entró en dicha situación. (...)"
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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