Tema: G.M.F
Descriptor: Causación del gravamen. Desembolso de Crédito.
Oficio N° 012903
24-05-2016
Dian
Gravamen a los Movimientos Financieros
Causación del Gravamen a los Movimientos Financieros
Gravamen a los Movimientos Financieros
Gravamen a los Movimientos Financieros - Desembolsos de Credito
FUENTES FORMALES:
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 879
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 870
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 871
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 875
CÓDIGO CIVIL ART 27 Y 28
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se solicita sea contestado en forma clara, asertiva y precisa la pregunta realizada con anterioridad en la consulta formulada bajo radicado 000E2016007335 de 23/03/2013.
La consulta mencionada señala. “Con fundamento en las anteriores consideraciones respetuosamente solicito a la DIAN, confirmar que la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, aplica indistintamente a los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorros o corriente sin importar si el mismo es efectuado por una entidad financiera incorporada en Colombia o en el exterior.”
En atención al tipo de solicitud solamente se atenderá el asunto dentro de las limitaciones propuestas por el texto de la consulta para explicar que la exención contenida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario debe entenderse en el sentido natural y obvio dentro del contexto normativo a que hacen referencia los artículos 870, 871, 875 y 879 ibídem, cuyo tenor literal dispone:
“ARTICULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.> Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman”.
En el artículo antedicho se deja total claridad que el gravamen a los movimientos financieros se encuentra a cargo de los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman en nuestro país, habida cuenta que se trata de un gravamen del orden nacional.
"ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.> El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
(…)
Inciso 8o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010> También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
Inciso 9o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010> Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.
Inciso 10. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente".
(…)
En esta segunda disposición el hecho generador se refiere en términos generales a la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros o en cuentas de depósito en Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
En términos particulares se observa que también constituyen hecho generador los desembolsos de créditos y otros pagos por cuenta de los usuarios y clientes de las entidades financieras vigiladas en nuestro país, considerando que en el hecho generador únicamente pueden incurrir los sujetos pasivos de este gravamen.
En concordancia con la definición del impuesto señalada en el artículo 870 transcrito, los hechos generadores se vinculan con las actividades que realizan los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. No es necesario que la disposición nuevamente refiera que se trata de las transacciones financieras o de otras operaciones que se realizan por los usuarios o entidades del sistema financiero colombiano.
"ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.>
<Inciso modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002.> Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro."
El artículo 875 referido, es suficientemente preciso al disponer que los sujetos pasivos del gravamen son los usuarios, clientes y las entidades del sistema financiero, obviamente de nuestro país por tratarse de un impuesto del orden nacional que solo tiene vigencia en nuestro territorio.
En este contexto, deviene destacar que las excepciones como norma de carácter especial, se refieren a aquellos eventos, operaciones o transacciones en las cuales no aplica el hecho generador de este impuesto, o a aquellos que constituyen hecho generador, pero respecto de los cuales considera el legislador no resulta procedente predicar la causación del impuesto respectivo.
"ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2022, por el parágrafo del Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. <Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera.
(…)
11. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ver Notas del Editor> Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos."
(…)
Así las cosas, se debe colegir que los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o por medio de otra figura deben ser realizados por los establecimientos de crédito que conforman el sistema financiero y que se encuentran dentro de los sujetos pasivos del impuesto.
Para mencionar las exenciones no es necesaria hacer reiteración sobre cuáles son los hechos generadores y sujetos pasivos del gravamen; por ello, tampoco resulta forzosa una distinción entre entidades financieras establecidas en Colombia o en el exterior, habida cuenta que la regulación del gravamen previamente ha fijado las actuaciones y hechos constitutivos del hecho generador y los sujetos pasivos sobre los cuales recae el impuesto.
2.- Por otra parte, es procedente manifestar que las normas sobre interpretación doctrinal disponen que cuando el contenido de la norma es claro no corresponde al interprete darle otro sentido so pretexto de consultar su espíritu; además, el significado de las palabras debe ser tomado en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, tal como lo señalan los siguientes artículos del Código Civil:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
3.- Complementario de lo anterior es pertinente señalar que para efectos del Gravamen a los movimientos financieros las exenciones se relacionan con los tratamientos de excepción en cuanto a la ocurrencia del hecho generador; es decir, es necesario tener claro que el hecho generador principal del Gravamen a los movimientos Financieros lo constituyen las operaciones o transacciones financieras de recursos depositados en cuentas de ahorro o corrientes.
Para el caso objeto de análisis de la exención que corresponde al numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario se vincula con las transacciones u operaciones financieras exentas del gravamen mencionado y por ende, se circunscriben a las transacciones que cumplan con las condiciones de provenir de créditos desembolsados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera que hacen parte del Sistema Financiero, pues son solamente las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados y otras operaciones realizadas por los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria*, de Valores* (*actualmente Superintendencia Financiera) o de Economía Solidaria; incluido el Banco de la República.
4.- De todo le explicado debe manifestarse que NO puede confirmarse la tesis expuesta por el consultante la cual reza: “la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, aplica indistintamente a los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente sin importar si es efectuado por una entidad financiera incorporada en Colombia o en el exterior.”
Al contrario de lo manifestado por el peticionario debe concluirse que la exención contemplada solamente aplica cuando los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente son efectuados por establecimientos o entidades que hacen parte o conforman el sistema financiero colombiano.
En forma particular, el desembolso puede ser realizado por un establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro, todos los cuales deben hacer parte del sistema financiero colombiano y por su naturaleza son organismos vigilados por las Superintendencias Bancaria*, o de Valores* (*actualmente Superintendencia Financiera) o de Economía Solidaria.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.