Oficio 9873

Tipo de norma
Número
9873
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Retención

Subtítulo

Descriptor: Información Exógena. Carteras Colectivas

OFICIO N° 009873

27-04-2016

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000332

 

Señor

BENJUMEA BENJUMEA EDUAR

[email protected]

Carrera 59 No 75 AA Sur – 75

Medellín (Antioquia)

 

Ref: Radicado 100009853 del 01/04/2015 y 012673 del 03/30/2015

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Información Exógena - Carteras Colectivas

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículo 368-1 ; Decreto 1848 de 2013, Artículo 1; Resolución 000219 de 2014, Artículo 6

 

 

Cordial saludo Señor Benjumea.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante oficio de la referencia plantea usted varias inquietudes en relación con la información exógena año 2014, teniendo como referentes normativos el artículo 12 de la Resolución 000228 de 2013 modificado por la Resolución 000219 del mismo año; así como el Decreto 1242 de 2013, el artículo 368-1 del Estatuto Tributario y el Decreto reglamentario 1848 de 2013.

 

1. Para efectos de la información exógena correspondiente al año gravable 2014, con fundamento en el artículo 12 de la Resolución 000228 de 2013 modificado por el artículo 12 de la Resolución 000219 del mismo año, las administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el Decreto 1242 de 2013, y la información que debían entregar en relación con dichos fondos, se pregunta qué debe entenderse por los rendimientos y/o utilidades causados. Plantea si puede entenderse por rendimiento o utilidad causado la definición de ingreso sujeto a retención de que tratan los artículos 368-1 del Estatuto Tributario y el Decreto 1848 de 2013, es decir, las redenciones efectivas que no correspondan a capital.

 

Al respecto se observa:

 

El Artículo 6 de la Resolución 000219 de 2014, modifica el TÍTULO IV de la Resolución 228 de 2013. El Capítulo I de este título, se refiere a ENTIDADES FINANCIERAS y el artículo 12 a los Fondos de inversión colectiva. Esta norma dispone:

 

“ARTÍCULO 12. Fondos de inversión colectiva. Los administradores de los fondos de inversión colectiva (Decreto 1242 de 2013) sin importar la cuantía, deberán informar lo relativo al año gravable 2014, bajo su propio NIT los siguientes datos de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores, que hayan suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 y 631-3 del Estatuto Tributario:

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2014, el número del título, documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado. La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, versión 6. (Subrayado fuera de texto)

 

Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:

 

Código Descripción

Otros fondos

Carteras Colectivas

 

Parágrafo 1. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

 

Parágrafo 2. Para los fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto 1242 de 2013, por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y debe reportarse con el concepto 6.- Carteras Colectivas."

 

A su vez, el formato 1021, anexo a la mencionada resolución, especifica la información que debe entregarse en este caso por los administradores, que debe corresponder por cada titular de la inversión, indicando:

 

- El saldo inicial

- Inversiones efectuadas durante el año

Rendimientos causados

- Saldo a 31 de diciembre

- Número de título

- Número de titulares secundarios

- Tipo de fondo

 

Como se observa, esta información está dirigida a establecer el movimiento de la inversión y, en cuanto a los rendimientos que deben ser informados son los causados, información que no corresponde necesariamente con los rendimientos redimidos sobre los cuales en el momento del pago se practica la retención en la fuente.

 

Es así como para efectos de las retenciones efectuadas al inversionista deben tenerse en cuenta las disposiciones sobre esa materia, en tanto el artículo 368-1 establece:

 

“Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. (Subrayado fuera de texto)

 

Parágrafo. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

 

Parágrafo transitorio. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.”

 

El Decreto 1848 de 2013, “Por el cual se reglamenta el artículo 368-1 del Estatuto Tributario”, en el artículo 1 dispone:

 

“Artículo 1°. Retención en la fuente de los Fondos de Inversión Colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:

 

1. En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.

2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.

3. Para efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

4. De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.

5. Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.

6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.

7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.

 

Parágrafo 1°. La retención en la fuente prevista en el presente decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos.

 

Parágrafo 2°. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas.

 

Parágrafo 3°. En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en este Decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente.

 

Parágrafo 4°. Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.

 

Parágrafo 5°. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo.

 

Parágrafo 6°. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo período fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago.” (Subrayado fuera de texto)

 

Como se observa, el artículo 1 del Decreto 1848 de 2013, establece el procedimiento para efectos de la práctica de la retención en la fuente, después de la modificación introducida al artículo 368-1 del Estatuto Tributario por el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012, de acuerdo con el cual, la misma tiene lugar en el momento del pago y, opera en el caso de redención de participaciones sobre las utilidades efectivamente redimidas, teniendo en cuenta para tal efecto las deducciones que indica el artículo 1 del Decreto 1848 y, sin perder de vista, como lo señala el parágrafo 3 del artículo 1 ibídem, que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que, conforme a las reglas establecidas en este decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente.

 

Tratándose de la información exógena, la información que rinde el administrador de la inversión en relación con los inversionistas y la inversión como tal, que se suministra a través del formato 1021, corresponde, como se indicó al comienzo, al movimiento de la inversión y, en esa medida, se parte del saldo inicial del período, las inversiones realizadas, los rendimientos causados y el saldo final a 31 de diciembre. Aquí cabe tener presente el parágrafo 6 del artículo 1 del Decreto 1848 de 2013, de acuerdo con el cual:

 

"Parágrafo 6. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo período fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago." (Subrayado fuera de texto)

 

Es decir, a 31 de diciembre del respectivo año gravable, sin perjuicio del saldo de la inversión que corresponde al indicado en el parágrafo que se cita, es posible establecer el saldo de los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, información que debe suministrarse a la DIAN en el formato 1021 anexo a la Resolución 000219 de 2014. En tanto existan rendimientos causados no cobrados, los mismos difieren de los redimidos y pagados sobre los cuales debió practicarse la retención.

 

2. Pregunta también acerca de la periodicidad de esta información. Al respecto se observa que la Resolución 000219 de 2014 (que modifica la Resolución 000228 del 2013) en el artículo 6 modifica el Título IV de la Resolución 228. Este título, en el Capítulo 1, relativo a “Entidades Financieras”, en el numeral 1 se refiere a la información que debe ser entregada anualmente por periodos mensuales y, en el numeral 2, agrupa la “Información que debe reportarse anualmente”. El artículo 12, sobre Fondos de Inversión Colectiva, se encuentra dentro de este numeral. En consecuencia, la información solicitada en el artículo 12, debe entregarse anualmente, razón por la cual se refiere al saldo inicial para esa anualidad y saldo final a 31 de diciembre de ese año.

3. En cuanto a su pregunta sobre: qué informar si durante el período a reportar se presentan pérdidas, se observa que el formato 1021, permite incluir información positiva, no permite incluir valores negativos y, siempre debe diligenciarse, razón por la cual, en este caso tendría que informarse incluyendo el valor cero, conservando la información soporte para cuando la DIAN la exija.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden ‘consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina