Oficio 9330

Tipo de norma
Número
9330
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios Vinculados con la Seguridad Social

OFICIO N° 009330

22-04-2016

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000324

 

Señora

DANIELA TAMAYO MEDINA

Carrera 9 A N° 128 – 40

[email protected]

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000990 del 27/01/2016

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Vinculados con la Seguridad Social

Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículo 476

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia argumenta que "... los recursos de la seguridad social no se pueden destinar a fines diferentes, lo cual se vería transgredido si se gravaran los servicios que requieren las entidades de la seguridad social". De acuerdo con lo anterior consulta: "Bajo tal supuesto se solicita validar el siguiente entendimiento:

 

Los siguientes servicios prestados a una Entidad Promotora de Salud debidamente registrada: implementación de planes de comunicación, compra de espacios publicitarios, campañas de publicidad, realización de pautas en medios, como prensa, radio, televisión, estarían excluidos de IVA

 

En tal caso, ¿cuál debería (sic) ser los documentos que soporten el no pago del IVA en la operación?"

 

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza parafiscal de los recursos que son administrados en el Sistema General de Seguridad Social subsistema de salud, y por tal motivo no pueden ser gravados con ninguna clase de impuestos, cuando estos se giran a las EPSs, ARSs o IPSs.

 

Sobre el particular, es pertinente examinar lo manifestado en sentencia C-1040 de 2003, en donde la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández indicó:

 

[…]

“7. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 48 Superior, todos los recursos de la seguridad social deben estar afectos a los objetivos de este servicio público, por tratarse de recursos parafiscales, en la configuración legal de la Unidad de Pago por Capitación se encuentran incorporados en un todo indivisible los costos que demanda la organización y los que garantizan la prestación del servicio público de la salud. (…)

8. Existe, entonces, un vínculo indisoluble entre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitación, pues al fin y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que la UPC no constituye una renta propia de las EPS:

9. Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no puedan ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas públicas para financiar necesidades de carácter general.

 

Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qué clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobre aseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS:

 

10. La jurisprudencia ha hecho ver también que la asimilación de la UPC con los ingresos propios de la EPS deriva de una apreciación equivocada sobre la actividad que desarrollan dichas entidades, que no son propiamente un empresario cualquiera que maneja un clásico contrato de seguro, sino instituciones intermediarias de los servicios de salud, bajo la idea de un contrato de aseguramiento en el que la prima no le pertenece al asegurado sino al Sistema de Seguridad Social en Salud.” [...] (El subrayado es nuestro)

 

Ahora bien, dicha interpretación debe verse con las modulaciones del caso y de acuerdo con el contexto que hay contenido en los pronunciamientos jurisprudenciales. En efecto como lo ha dicho la Corte Constitucional, la exención recae sobre la UPC, es decir, sobre dichos valores que la conforman, pero estima este Despacho, que dicho beneficio aplicaría o no se generaría el IVA cuando sean adquiridos bienes o se contraten servicios que tengan como fin último la prestación de los servicios de la seguridad social que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud - POS -, es decir, debe haber una relación directa con dicho plan, de lo contrario no operaría dicha exclusión en relación con el Impuesto sobre las Ventas, debido a que no se estarían solventando dichos gastos.

 

No debe perderse de vista que la Corte Constitucional se pronunció sobre la transferencia de los recursos que se hacen desde el Nivel Nacional a las EPS y ARS, señalando que no se encuentran sometidos al GMF; es decir, que lo estudiado en tales decisiones solamente tiene que ver con el hecho generador del mencionado tributo cuando se realizan transferencias de recursos sujetos a este gravamen.

 

No obstante para la misma Corporación es claro que el objeto de la exclusión son los recursos que hacen parte y se destinan al POS y las actividades de servicios que se señalan en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 1°. literal a) del artículo 1 del Decreto 841 de 1998.

 

Por tal motivo, en relación con el Impuesto sobre las Ventas - IVA-, la exclusión operará cuando se traten de prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

En conclusión, los servicios descritos en su consulta, tales como: implementación de planes de comunicación, compra de espacios publicitarios, campañas de publicidad, realización de pautas en medios, como prensa, radio, televisión, se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, debido a que no tienen relación directa con las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud - POS- y no se encuentran excluidos expresamente por ninguna norma legal.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)