OFICIO Nº 009859
27-04-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000335
Doctor
SANTIAGO CASTRO GÓMEZ
Presidente
Asobancaria
Carrera 9 No. 74 – 08 Piso 9, Edificio Profinanzas
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 049402 del 18/12/2015
Tema Impuesto a la Riqueza
Descriptores Sujetos Pasivos
Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículo 297-2
Cordial saludo, Dr. Castro:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia solicita "se confirme que no son contribuyentes ni declarantes del impuesto a la riqueza para los años 2016 y 2017, por no ostentar la subjetividad pasiva del tributo, aquellas personas jurídicas que pese a que a 1 de enero de 2015 eran contribuyentes del impuesto, durante el transcurso del año se configuró alguna de las circunstancias establecidas en el inciso primero del artículo segundo de la ley (sic) Ley 1739 de 2014" y que a su vez se refrende que "tampoco son contribuyentes para la vigencia 2016 las personas jurídicas que se han constituido después del 1 de enero de 2015".
Sobre el particular este Despacho considera:
Frente a su primera petición, desborda las competencias de esta Dirección el establecer la exclusión del impuesto propuesta por Usted. Sin embargo, será estudiada para evaluar cualquier modificación a que haya lugar.
Por su parte, en relación con la sujeción pasiva del Impuesto a la Riqueza, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el art. 297-2 del Estatuto Tributario, el impuesto es de causación instantánea por los periodos gravables de duración del mismo. Es decir, el mismo se causó el 1 de enero de 2015 y quienes hayan incurrido en el hecho generador deberán cumplir con las obligaciones por los años 2015, 2016 y 2017 (inclusive) si son personas jurídicas, y 2015, 2016, 2017 y 2018 (inclusive) para personas naturales.
De otra parte, aquellas sociedades que se hayan constituido después del 1 de enero de 2015, no son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata la Ley 1739/2014.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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