OFICIO Nº 008857
19-04-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 00294
Bogotá, D.C.
Señor
FERNANDO ROMERO SARMIENTO
[email protected]
Carrera 12 B No. 161 B -79
Bogotá D.C.
Ref: Radicados 100007019 de 22/03/2016 y 100019051 del 03/07/2015
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Asignaciones Permanentes de Contribuyentes con Régimen Tributario Especial
Fuentes Formales: Decreto 2336 de 1995; Estatuto Tributario, Artículos 271, 272, 358, 359, 19; Decreto 4400 de 2004, Artículos 9, 10
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
Respecto de su interrogante sobre la posibilidad de la aplicación del Decreto 2336 de 1995 como base para constituir la asignación permanente necesaria para la obtención del beneficio de exención que son materia de los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario, el Estatuto Tributario en su artículo 357 prescribe de forma clara cuál es el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente:
“… Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.”
La calidad de beneficio exento deviene de una condición legal que únicamente trae el artículo 358 Ibídem:
“… El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.”
Por su parte, el Decreto 2336 de 1995 es reglamentario de los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, sobre la determinación del valor patrimonial de los títulos, Bonos y Seguros de Vida, como también del valor patrimonial de los derechos fiduciarios; ahora bien, los beneficios tributarios son taxativos y en consecuencia no es posible hacer extrapolación alguna del contenido de las normas anteriormente citadas, sobre el contenido de los artículos 357 y subsiguientes del Estatuto Tributario y en consecuencia no es procedente aplicar el Decreto 2336 de 1995 en orden a constituir una asignación permanente; porque es claro que esta deviene en forma exclusiva de la aplicación del procedimiento del artículo 357 Ibídem.
En todo caso, es importante precisar que los artículos 9 y 10 del Decreto 4400 de 2004, establecen de manera clara y concreta la constitución de asignaciones permanentes para las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, que a la letra rezan:
"ARTÍCULO 9o. ASIGNACIONES PERMANENTES. Las asignaciones permanentes están constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podrá optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.
Para constituir válidamente la asignación permanente, las entidades sin ánimo de lucro, deberán cumplir totalmente con los siguientes requisitos:
a) Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementarios del respectivo período gravable. La aprobación deberá constar en Acta, en la cual se dejará constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario;
b) Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente;
c) Que sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social.
PARÁGRAFO. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deducción o descuento sobre este impuesto. En los años gravables siguientes será exento únicamente el valor de los rendimientos o frutos que produzca la asignación permanente que sean invertidos en el objeto social conforme con las condiciones establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 10. REGISTRO CONTABLE DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. En el evento que exista una asignación permanente constituida en años anteriores, y la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deberá dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada "Asignación permanente", de los valores parciales abonados año por año y del valor total acumulado".
Lo anterior, sin perjuicio a las formas que utilice el contribuyente para valorar los diferentes tipos de inversión una vez establecida la respectiva asignación permanente, las que deberán seguir las normas que les regulan.
Finalmente, para ampliar la información relacionada con el tema de las asignaciones permanentes, remito copia de los oficios Nros. 067697 de 24/12/2014 y 009226 de 08/02/2007, que por ser doctrina vigente servirán para su conocimiento y fines pertinentes. Este despacho agradece la espera a su respuesta en razón a las múltiples consultas allegadas con anterioridad a esta entidad y reitera el mayor gusto de poderle atender de la mejor manera para alguna mayor aclaración o en futuras consultas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte lo invitamos la página de Internet www.dian.gov.co, respecto a la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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