Tema: Procedimiento
Descriptor: Registro Unico Tributario. Requisitos. Firma Digital.
Oficio N° 012363
19-05-2016
Dian
DESCRIPTORES: Registro Unico Tributario - Requisitos. Firma Digital
FUENTES FORMALES:
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 555-2
DECRETO 2460 DE 2014 ART 5
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Las División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, remite su petición como apoderada del Consejo Nacional de Bibliotecología, donde previa exposición de una serie de hechos solicita respuesta a las inquietudes planteadas en relación con el RUT y la firma digital.
En su escrito da cuenta del acto de creación del Consejo Nacional de Bibliotecología (Ley 11 de 1979) y su reglamento (Decreto 865 de 1988), así como el hecho de la supresión de la participación del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, en el citado organismo, por efecto del artículo 64 de la Ley 962 de 2005.
Así mismo se refiere al trámite legislativo del proyecto de ley que pretendía la modificación de la Ley 11 de 1979, proyecto que fue objetado por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional, hecho que condujo a la Sentencia de la Corte Constitucional C- 663 del 24 de septiembre de 2013 concluyendo una violación al artículo 154 de la Constitución Nacional, en tanto el proyecto de ley implica una modificación a la estructura de la administración, lo cual requeriría al menos el aval del Gobierno.
Igual se refiere a un derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación, y la respuesta dada al mismo indicando que:
“En ese orden de ideas, la Corte acepta que la ley 962 de 2005 eliminó la adscripción del Consejo al Ministerio, produciéndose de esa manera, una derogatoria tácita de este aparte del artículo 11 de la Ley 1179. El proyecto de ley No. 047 de 2010- Cámara; 091 de 2011 -Senado, buscaba adscribir nuevamente el Consejo Nacional de Bibliotecología al Ministerio, lo que ocasionó su declaración de inconstitucionalidad, toda vez que la Corte entendió que se estaría modificando la estructura de la administración pública.
Siendo las cosas de esta manera, cabe concluir que escapa a la competencia del Ministerio, pronunciarse respecto a la naturaleza de la personería jurídica de una entidad como el Consejo Nacional de Bibliotecología; motivo por el cual, es claro que debe remitirse a la ley de su creación – ley 11 de 1979-, y las normas que lo reglamentan. Adicionen o modifiquen, así como la jurisprudencia que se haya pronunciado en relación con las mismas porque la entidad está supeditada al régimen jurídico que allí se señale."
Posteriormente, en su escrito diserta sobre la personalidad jurídica, las disposiciones de orden civil sobre la materia, se traen citas jurisprudenciales sobre el tema, se aduce el carácter público del Consejo Nacional de Bibliotecología y su condición de entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, se citan apartados de sentencias en torno a la adscripción y vinculación y se destaca que con la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 962 de 2005 se toma una medida de simplificación de trámites que no modifica la estructura de la administración nacional ni la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Bibliotecología en cuanto no se derogó el artículo 5 de la Ley 11 de 1979.
Finalmente plantea los siguientes interrogantes:
· Quién le expide el Registro Único Tributario al Consejo nacional de Bibliotecología y cuál es la norma jurídica que lo fundamente
· Quién emite el NIT al Consejo nacional de Bibliotecología y cuál es la norma jurídica que lo fundamenta.
· Quien le otorga la firma digital al Consejo nacional de Bibliotecología y cuál es la norma jurídica que lo fundamenta.
· Si fuese de su competencia ordenar a quien corresponda el registro de la firma
· Si es de su competencia favor ordenar el registro tributario y NIT.
Al respecto se observa que la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, absolvió con suficiencia y con base en la normatividad vigente sobre la materia las inquietudes formuladas; no obstante, dió traslado del asunto a esta Subdirección como quiera que bajo su entendido se requiere aclarar los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la petición para que se dé un pronunciamiento acerca de la interpretación y aplicación de la Sentencia C-663 de 2013 de la Corte Constitucional y su incidencia con la inscripción del Registro Único Tributario del Consejo Nacional de Bibliotecología.
Sin perjuicio de la respuesta dada por la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional y, el consiguiente traslado de su solicitud a este Despacho, es necesario precisar nuestra función atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En este mismo sentido, no es competencia de esta Subdirección interpretar y entrar a determinar la naturaleza jurídica de una entidad u organismo estatal, si está o no dotada de personería jurídica, si tiene o no autonomía administrativa y/o presupuestal, ni dirimir diferencias de criterio, para este caso concreto, entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Bibliotecología a partir de la medida adoptada por el artículo 62 de la Ley 962 de 2005, sobre la objeción presidencial al proyecto que proponía modificar la ley de creación del Consejo Nacional de Bibliotecología y, el consiguiente fallo de inconstitucionalidad C-663 de 2013 de la Corte Constitucional.
Dada la divergencia de criterios que existe al respecto, entre el Consejo Nacional de Bibliotecología y el Ministerio de Educación Nacional, se sugiere respetuosamente que la parte interesada eleve sobre el tema de interés la correspondiente consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Ahora bien, en lo que respecta la Dian es pertinente recabar que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, establecer:
"/…/ constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción."
Igualmente como se indica en el parágrafo primero del artículo 555-2 en cita:
“El número de identificación tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.”
Así las cosas, las personas naturales o jurídicas, entre las cuales pueden estar entidades del estado, de creación legal, en tanto deban cumplir alguna obligación de naturaleza tributaria, deben registrarse en el RUT y obtener su número de identificación tributaria.
El criterio, en general, para efectos de la inscripción en el RUT es que la persona natural o jurídica tenga obligaciones de naturaleza tributaria y/o aduanera a su cargo. En este sentido, quien pretenda la inscripción debe tener claridad sobre su naturaleza jurídica, sus funciones, sus facultades y sus obligaciones tributarias.
Ahora bien, para efectos de la respectiva inscripción en el RUT, al momento de surtir el trámite, es necesario acreditar el acto de creación y su representación legal e identificar las obligaciones tributarias a cargo, supuesto determinante para la inscripción.
El artículo 555-2 del Estatuto Tributario, señala en general los obligados a inscribirse en el RUT, no obstante el artículo 5 del Decreto 2460 de 2014, los precisa, así:
“/…/
a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN;
b) Los patrimonios autónomos, en aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un NIT individual;
c) Los inversionistas extranjeros obligados a cumplir deberes formales;
d) Las sucursales en el país de personas jurídicas o entidades extranjeras;
e) Las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal;
f) Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales y jurídicas del régimen simplificado del impuesto al consumo.
g) Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado;
h) Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura, o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada;
i) Los responsables del impuesto al consumo.
j) Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM;
k) Los agentes retenedores;
l) Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros;
m) Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros;
n) Los obligados a declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo;
o) La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá requerir la inscripción de otros sujetos diferentes de los enunciados en los literales anteriores, para efectos del control de las obligaciones sustanciales y formales que administra.
p) Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión. (Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2620 de 2014.)
/…/
Acorde con lo anterior, los sujetos que deban cumplir alguna de las obligaciones de naturaleza tributaria, listados en el artículo 5 del Decreto 2460 de 2014 y las normas que lo modifiquen o adicionen, deben registrarse en el RUT y obtener su número de identificación tributaria.
Valga señalar finalmente, a título informativo, que en la Orden Administrativa No. 00001 del 11 de enero de 2005, “por la cual se establece el procedimiento para la inscripción, actualización y cancelación de la información de los clientes, responsables, usuarios aduaneros, informantes y demás sujetos de obligaciones administradas y/o controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Registro Único Tributario- RUT”, en el apartado IX que señala los Documentos Requeridos Para Formalizar la Inscripción, en el numeral 4 al referirse a las “Personas Jurídicas” indica:
“4. Personas Jurídicas.
En general todas las personas jurídicas, para la inscripción presentaran copia del documento mediante el cual fueron constituidas con el reconocimiento de la personería jurídica por la entidad que legalmente corresponda y el original del documento de identificación del representante legal.
1. Entidades o Institutos de derecho público del orden Nacional, Departamental, Municipal y descentralizados incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado:
- Fotocopia de la norma legal de creación de la entidad.
- Fotocopia del documento que acredite la representación legal.
- Fotocopia del documento de identificación representante legal.
- Si estas entidades tienen autonomía presupuestal (Ley 179/94), por cada oficina retenedora deben solicitar un NIT, de lo contrario únicamente trabajarán con el NIT de la principal y será ésta la que presente una declaración consolidada de retención.”
En los anteriores términos se da alcance a la respuesta dada por la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden ‘consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica