Oficio 16205

Tipo de norma
Número
16205
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por depreciación.

OFICIO Nº 016205

22-06-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000569

 

Señora

PIEDAD MÓNICA ZULUAGA CARO

Calle 16 A Oeste No. 5-251 Casa A4 Colinas de Monterrey Parte Alta - Vía Cristo Rey

[email protected]

Cali – Valle

 

Ref: Radicado 016779 del 27/05/2016

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Deducción por Depreciación

Fuentes Formales: Artículo 138 del Estatuto Tributario; Oficio 034535 del 7 de abril de 2008; Consejo de Estado, sentencia del 12 de marzo de 2009, radicado 16242, M.P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ; Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado 16944, M.P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Consejo de Estado, sentencia del 18 de junio de 2015, radicado 18792, M.P. Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

Cordial saludo, señora Piedad:

 

Se pregunta si a la luz del artículo 138 del Estatuto Tributario, debe solicitarse autorización de la DIAN para aumentar la vida útil del activo fijo, cuando efectivamente esta resulta superior a la autorizada por el reglamento.

 

El artículo 138 del Estatuto Tributario señala:

 

“Artículo 138. Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales<1>, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

 

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

 

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.”

 

Al respecto, si bien la Administración Tributaria se ha pronunciado sobre el procedimiento para los contribuyentes que consideran cambiar la vida útil de los bienes depreciables que de acuerdo con el reglamento, no corresponda a la realidad de su caso particular, lo cierto es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2015, radicado 18792, M.P. Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, reiteró:

 

... La Sala, en sentencia del 11 de noviembre del 2009, expresó:

 

"(...) cuando la depreciación deviene como resultado de un desgaste o deterioro normal del bien, necesariamente se aplica la vida útil probable fijada en el reglamento, sobre la que, en los términos del Inciso primero del artículo 138 del Estatuto Tributario, si el mismo contribuyente considera que no se ajusta a su realidad operacional, puede fijar una vida útil distinta, para lo cual requiere obligatoriamente la autorización del Director General de Impuestos. Es el caso de la depreciación acelerada cuando se somete el bien a turnos de operación superiores, con un porcentaje fijo de incremento de la depreciación por cada turno, en los términos del artículo 140 Ibídem. En el campo fiscal no se disminuye el impuesto de renta, pues si el activo posteriormente es enajenado, el mayor valor solicitado como deducción, será gravado como renta por recuperación de deducciones.

 

Distinto es el caso que se discute, al que le es aplicable el inciso 2º de la misma norma donde cambia la razón respecto del anterior, puesto que la vida útil no varía ni se puede prever por determinación del contribuyente, de tal manera que requiera de autorización para la modificación de la vida útil, pues no se trata de un desgaste mayor resultante de someterlo a turnos superiores de los normales, sino que ésta se disminuye o se agota “por un motivo imprevisto como la inutilidad súbita de un bien como resultado de un cambio de condiciones físicas o económicas que determinen la necesidad de abandonarlo por inadecuado”, caso para el cual, se venía aplicando la depreciación de acuerdo al reglamento, pero al darle de baja, siendo requisito que la vida útil fijada por el mismo no se haya agotado, el contribuyente queda facultado para depreciar el valor que resta para terminar la vida útil, con la única condición de "aducir las explicaciones pertinentes".

 

Para este evento, al igual que para el contemplado en el inciso final del mismo artículo, no es requisito para su deducibilidad solicitar autorización expresa del Director de la DIAN, ni sus consecuencias fiscales son las mismas, por cuanto en este evento sí se disminuye el impuesto definitivamente, ya que, un bien dado de baja por obsoleto, no recupera su valor de mercado.” (...) (Se subraya)

 

También en sentencia del 12 de marzo de 2009, radicado 16242, M.P. Dra. Ligia López Díaz, la alta Corporación señaló:

 

(...) “El segundo caso (segundo inciso) se refiere a la variación de la vida útil efectiva por obsolescencia u otro motivo imprevisto. Si se trata de obsolescencia, se debe acudir al concepto de la misma, según el artículo 129 ibídem, según el cual, ocurridas las circunstancias de desuso, etc., "se determina clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable” caso en el cual, el inciso 2 del artículo 138 citado dispone que el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes".

 

Y el tercer caso (tercer inciso) si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, caso en el cual el contribuyente puede distribuir en el lapso faltante el saldo amortizable o disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

 

Estos últimos casos se refieren a vida útil efectiva, es decir a la que en realidad ha resultado del uso de los bienes y si ha sido menor por obsolescencia, la Sala considera que no debe exigirse la autorización del director, sino proceder como se indica en la norma, con las pruebas y explicaciones del caso.” (...) (Se subraya)

 

Teniendo presente lo anterior, se precisa que para el caso contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 138 del Estatuto Tributario, relativos a la vida útil efectiva resultado del uso de los bienes, no se requiere autorización de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Así las cosas, en caso de variación de la vida útil efectiva por obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien. Para el caso en que la vida útil efectiva resulte superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir en el lapso faltante el saldo amortizable o disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva, conforme lo señala el Oficio 034535 del 7 de abril de 2008. En uno u otro caso deberá aducirse las explicaciones pertinentes.

 

En los anteriores términos unifica y actualiza la doctrina sobre el tema en estudio.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina