Adiciona y modifica Resolución DIAN # 39/12 sobre formalidades de la declaración de importación.
por la cual se adiciona y modifica el artículo 3º de la Resolución 39 de 2012.
RESOLUCIÓN Nº 000059
02-08-2016
DIAN
por la cual se adiciona y modifica el artículo 3º de la Resolución 39 de 2012.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 39 de 2012 señaló el procedimiento y fijó requisitos para la administración de los contingentes establecidos en los acuerdos de comercio suscritos por Colombia, que utilizan el mecanismo de primero en llegar/primer servido.
Que se hace necesario establecer medidas adicionales que garanticen condiciones transparentes y equitativas a todos los usuarios de comercio exterior para la asignación de los contingentes de importación.
En mérito de lo expuesto, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el artículo 3º de la Resolución 39 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Formalidades de la declaración de importación. La Declaración de Importación a través de la cual se formaliza la reserva de una porción o cantidad de cupo, debe corresponder a una declaración de importación inicial ordinaria y deberá cumplir con lo siguiente:
a) Ser presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Contar con todos los documentos soporte, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación;
c) Que no corresponda a una declaración anticipada;
d) Incorporar en la casilla 67 denominada “Código de Acuerdo” los dígitos correspondientes al código numérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los acuerdos que contemplan el mecanismo “primero en llegar/primer servido”;
e) Solicitar el levante, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación y aceptación de la declaración de importación, una vez surtidas las formalidades aduaneras de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, previsto en el Capítulo 2 del Título 5 del Decreto 2685 de 1999, y encontrándose tales mercancías físicamente en el lugar de arribo o en el depósito habilitado.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades contempladas en el presente artículo, se considerará que existe causal de no aceptación de la declaración de importación, cuando se haya agotado el contingente o cupo arancelario de que trata el artículo 2° de esta resolución o cuando la cantidad declarada exceda el saldo disponible.
Parágrafo 1°. El levante se deberá obtener dentro del término de vigencia del contingente.
Parágrafo 2°. Si el importador, declarante o la agencia de aduanas cuando actúa a nombre y por cuenta del importador o declarante, no solicita el levante en el término establecido en el literal e) del presente artículo, no podrá presentar declaraciones de importación aplicando al cupo del contingente sobre el cual realizó la reserva. Solo podrá volver a presentar declaraciones sobre ese cupo transcurridos siete (7) días calendario, después de haberse vencido el término para solicitar el levante. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control a que hubiere lugar.
Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 agosto de 2016.
El Director General,
Santiago Rojas Arroyo.
Publicada en D.O. 49.954 del 3 de agosto de 2016.