Tema: Retención
Descriptor: Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Efecto de Sentencias de Inexequibilidad.
OFICIO Nº 012785
22-06-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 000604
Señora
MARÍA DEL PILAR BARBOSA JIMÉNEZ
Jefe G.I.T. Control de Obligaciones
División de Gestión de Recaudo
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá
Carrera 6 Nº 15- 32 – Edificio BCH Piso 6
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 000117 del 6 de abril de 2016
Descriptores CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES
Fuentes Formales Ley 1739 de 2014, Artículo 57; Sentencia C-743/15; Sentencia C-619/03; Sentencia C-489/09
Cordial saludo Sra. María del Pilar.
Mediante el radicado de la referencia solicita concepto en torno a la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-743 de 2015, respecto de unas declaraciones de retención en la fuente presentadas el mismo día del fallo, a fin de establecer si aplica el tratamiento previsto en los parágrafos 3° y 8° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pues tales disposiciones fueron declaradas inexequibles en la citada providencia.
Al respecto, la sentencia de la Corte Constitucional C-743 del 2 de diciembre de 2015 declaró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con excepción del parágrafo primero.
En los términos precisados por la sentencia C-489/09, declarada la inexequibilidad, ello impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, independientemente del cargo que originó su disconformidad con la Constitución, de manera que sobre dicha norma opera la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ya retirado del ordenamiento jurídico.
Por su parte, al analizar si la declaratoria de inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición de la norma, en sentencia C-619/03, la Corte señaló: (…) “En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.
Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, “el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”.” (…)
En el caso concreto, debe precisarse que la sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015, tiene efectos ex nunc, o sea, hacia el futuro, esto es, a partir de la inexequibilidad, pues la Corporación no resolvió nada distinto en los efectos temporales de la misma, aspecto que cumple lo encomendado por el artículo 241 de la Carta Política y por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Lo anterior significa que las situaciones consolidadas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible adquieren categoría jurídica. Son situaciones consolidadas que no pueden variar por efecto de tal declaratoria.
En tales condiciones, resulta improcedente la aplicación del beneficio consagrado en los parágrafos 3º y 8º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones que hayan pretendido acogerse a la condición especial de pago desde el 2 de diciembre de 2015, pues estos fueron declarados inexequibles por la sentencia C-743 de la misma fecha.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina