Establece requisitos condiciones, y procedimiento para registro de profesionales de compra-venta de divisas;y acreditación como corresponsal cambiario.
por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, y se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario.
RESOLUCIÓN Nº 000060
03-08-2016
DIAN
por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, y se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los numerales 5 y 6 del artículo 3°; 1, 5 y 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008; y el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por los artículos 1° de la Resolución Externa 6 de 2004 y 3-bis de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, y en desarrollo de lo señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, y
CONSIDERANDO:
1. Que conforme con lo señalado por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1º de la Resolución Externa 6 de 2004 y 3º bis de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el Registro Mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a los requisitos y condiciones que señale esta entidad.
2. Que según lo dispuesto por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario (RUT) constituye el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Que de conformidad con lo señalado por el numeral 5 del artículo 3º del Decreto 2460 de 2013, el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra incorporado en el Registro Único Tributario (RUT).
4. Que de conformidad con lo señalado por el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 2460 de 2013, los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero deberán obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto esta entidad mediante resolución de carácter general.
5. Que el artículo 3º de la Resolución Externa 7 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República adicionó el literal g) al numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 del mismo organismo, señalando la obligación para los residentes en el país que compren y vendan profesionalmente divisas en efectivo y cheques de viajero de contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de estas operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones, delegando en la DIAN la facultad de señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que en este caso se deben cumplir y mantener.
6. Que el artículo 4º de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República adicionó el parágrafo 1º al artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 del mismo organismo, a fin de señalar que el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.
7. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 191 de 1995 se consideran zonas de frontera: “aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo”.
8. Que para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran municipios o corregimientos de zonas de frontera los señalados en los Decretos 1814 de 1995; 2036 de 1995; 150 y 930 de 1996, sin perjuicio de las modificaciones o adiciones que posteriormente se expidan en esta materia.
9. Que en ejercicio de las facultades señaladas por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por los artículos 1º de la Resolución Externa 6 de 2004 y 3º bis de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución número 3416 del 10 de abril de 2006, por medio de la cual se establecieron los requisitos y condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero por parte de las personas residentes en el país, incluidas aquellas que ejercen esta actividad en zonas de frontera.
10. Que el Gobierno nacional en uso de las facultades señaladas en el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, expidió el Decreto 2672 de 2012 mediante el cual modificó el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, señalando las modalidades de servicios autorizadas a los profesionales de compra y venta de divisas que presten los servicios de corresponsal cambiario.
11. Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartir las instrucciones correspondientes para que los profesionales de compra y venta de divisas acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a) a d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, así como las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos establecidos para el desarrollo de la actividad como corresponsales cambiarios.
12. Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará controlando el ejercicio de las actividades de los profesionales de compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del citado Decreto 2555 de 2010.
13. Que con fundamento en la normativa enunciada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad competente para establecer los requisitos y las condiciones para autorizar el registro de los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que dichos profesionales deben cumplir y mantener, así como señalar los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación de estos usuarios como corresponsales cambiarios.
14. Que dadas las especiales condiciones de intercambio comercial y los flujos de divisas que se generan en las Zonas de Frontera se hace necesario revestir de un mayor grado de formalidad el ejercicio profesional de la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero en estas Zonas, de modo que esta actividad sea desarrollada únicamente a través de establecimientos de comercio autorizados por la DIAN, en uso de las facultades otorgadas a esta entidad por la Junta Directiva del Banco de la República en el Parágrafo 1º del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.
15. Que mediante el Decreto-ley 2245 de 2011 se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones administrativas por la comisión de infracciones cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
16. Que mediante la Resolución 007 de 2008 de la DIAN se determinó la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableciéndose reglas especiales respecto de la competencia en materia de control cambiario en los artículos 2°, 6° y 10 de la citada resolución.
17. Que corresponde al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 5 y 23 del artículo 6º del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con lo previsto por la Resolución 009 de 2008 de la DIAN, distribuir las funciones asignadas a esta Entidad en las divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
18. Que para el cumplimiento de los propósitos señalados por el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en la etapa previa a su expedición en la página de Internet de la DIAN,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Requisitos para obtener la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Artículo 1º. Autorización. Los residentes en el país en forma previa al ejercicio de la actividad como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, deberán obtener de la División de Gestión de Control Cambiario o de la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se señalan en la presente resolución.
Artículo 2º. Requisitos. La autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se otorgará a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser residente en el país de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015, o la norma que haga sus veces.
2. Ser comerciante inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar en donde va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, en el cual conste como su actividad mercantil principal o secundaria la de: “compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero”.
3. Si la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se va a adelantar en Zona de Frontera, el solicitante debe ser comerciante inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar de la Zona de Frontera en donde va a ejercer la actividad, en el que conste como su actividad mercantil principal o secundaria la de “compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en Zona de Frontera”.
4. El aspirante que solicite su acceso al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero no podrá incluir dentro de su Registro Mercantil, ni en el objeto social, si se trata de una persona jurídica, ninguna de las actividades prohibidas por los numerales 1 y 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por los artículos 1º de la Resolución Externa 6 de 2004 y 3 bis de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo señalado por el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), con las responsabilidades fiscales a que esté obligado en el momento de presentar la solicitud.
6. Tener por lo menos un (1) establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde se va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, con ventanilla para la atención al público.
7. No haber sido condenada, mediante sentencia en firme, la persona natural solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, o el empleado de cumplimiento, principal o suplente, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la Administración Pública, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
8. No haber sido sancionada la persona natural o jurídica solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; el empleado de cumplimiento, principal o suplente, o el contador o revisor fiscal, mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26, del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
9. No haber sido socio, representante legal, principal o suplente; miembro de junta directiva, principal o suplente; empleado de cumplimiento, principal o suplente; o contador o revisor fiscal de un profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero que haya sido sancionado mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria.
10. No haber tenido la persona jurídica solicitante como socios, representantes legales principales o suplentes; miembros de junta directiva, principales o suplentes; empleado de cumplimiento, principal o suplente; contador o revisor fiscal a una persona que haya sido socia; representante legal, principal o suplente; miembro principal o suplente de junta directiva, contador o revisor fiscal, o empleado de cumplimiento de un profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero que haya sido sancionado mediante resolución en firme o se le haya terminado la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas en los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria.
11. Contar con un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft) ajustado a la actividad que aspira ejercer, con el cumplimiento de todos los requisitos y elementos señalados por los numerales 4.8; 5.3 a 5.9 de la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sus modificaciones o adiciones. En este sistema se deberá señalar la cuantía del capital inicial que se aplicará al manejo de estas operaciones, así como los controles que se van a implementar en tiempo real y permanente para el manejo de dicho capital en cumplimiento del requisito señalado en el artículo 9.4 de la presente resolución.
12. Contar con una Matriz de Riesgos que cumpla los requisitos señalados por el numeral 5.2.1 de la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la DIAN y sus modificaciones o adiciones, con la segmentación, identificación, medición y control de los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT) que se puedan presentar en la operación comercial para la cual se solicita la autorización, señalando las acciones preventivas y correctivas adoptadas y autorreguladas que se encaminarán a controlar y monitorear tales riesgos y efectuar el seguimiento, actualización y verificación de la información aportada por los clientes con la periodicidad y las fuentes de información señaladas por el numeral 5.2.2 de la misma Circular Externa, o la norma que haga sus veces, de conformidad con los indicadores de riesgo previstos.
13. Tener la persona jurídica solicitante designado un empleado de cumplimiento principal y suplente, que asuma las funciones señaladas por los numerales 4.10 y 5.4.2 de la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sus modificaciones o adiciones. Las personas naturales solicitantes cumplirán este requisito designando un empleado de cumplimiento en los términos señalados por el numeral 5.3 de la misma Circular Externa, o sus modificaciones.
14. No presentar reporte positivo alguno en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC) y las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones fácticas que puedan configurarse como riesgosas de constituir Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo (LA/FT) por parte de la persona solicitante, los representantes legales principales y suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o por parte del empleado de cumplimiento principal y suplente.
Parágrafo 1°. El funcionario competente para ejercer el control cambiario en la dirección señalada en el RUT del solicitante ordenará la práctica de la visita de inspección al establecimiento de comercio a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del numeral 6 precedente, y establecer la veracidad de los documentos señalados en el numeral 2 del artículo 3º de esta resolución, en forma previa a la expedición de la resolución de autorización.
Parágrafo 2°. Los requisitos exigidos en este artículo deberán cumplirse en su totalidad por quienes adquieran derechos sociales o participaciones en el capital de personas jurídicas ya autorizadas como profesionales de compra y venta de divisas, o por quienes adquieran establecimientos de comercio matriculados en la cámara de comercio por una persona ya autorizada y registrada como profesional de compra y venta de divisas, en los términos de la presente resolución.
Parágrafo 3°. No podrá iniciarse, adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en el establecimiento de comercio señalado en el numeral 6 del presente artículo, o de manera ambulante en Zonas de Frontera, hasta tanto no quede notificada la resolución de autorización al solicitante o al nuevo adquirente de un establecimiento de comercio previamente matriculado en el registro mercantil por un profesional de compra y venta de divisas ya autorizado, según sea el caso, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
Artículo 3º. Documentación. Para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, las personas naturales o jurídicas residentes en el país deben presentar la siguiente documentación ante la División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante:
1. Solicitud de autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, debidamente suscrita por la persona natural residente en el país o por el representante legal de la persona jurídica con domicilio en el país. La calidad de residente en el país de acuerdo con la definición establecida por el artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015, o la norma que haga sus veces, se entenderá acreditada con la manifestación que en este sentido haga el interesado en la misma solicitud, bajo la gravedad del juramento.
2. Fotocopia del contrato de arrendamiento, concesión, comodato, o del folio de matrícula del inmueble o del área destinada al funcionamiento del establecimiento de comercio al que se refiere el numeral 6 del artículo precedente, a fin de acreditar la tenencia, propiedad o destinación del inmueble o área, según sea el caso. El folio de matrícula inmobiliaria no debe tener más de dos (2) meses de expedido para la fecha de presentación de la solicitud.
3. Documento impreso contentivo del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft) y de la Matriz de Riesgos en los términos exigidos por los numerales 11 y 12 del artículo precedente.
4. Señalamiento del nombre e identificación de las personas que hayan sido designadas en calidad de empleado de cumplimiento, principal y suplente, de la persona jurídica aspirante a acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, de acuerdo con lo señalado por el numeral 5.3 de la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la norma que haga sus veces, anexando tanto para el principal y el suplente el acta de la Junta Directiva o del órgano competente de la persona jurídica en la cual conste tal designación; o el acta de nombramiento o los contratos de trabajo debidamente suscritos entre la persona jurídica y el empleado de cumplimiento, según sea el caso, adjuntando las hojas de vida y las fotocopias del documento de identidad de los designados.
La persona natural aspirante a acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero cumplirá el anterior requisito señalando el nombre e identificación de la persona que haya sido designada en calidad de empleado de cumplimiento, aportando el acta de nombramiento o el contrato de trabajo debidamente suscrito entre la persona natural y el empleado de cumplimiento, según sea el caso, adjuntando la hoja de vida y la fotocopia del documento de identidad del designado.
Un mismo empleado de cumplimiento puede estar vinculado con varias personas jurídicas o naturales que soliciten acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero.
Parágrafo. El solicitante acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 7, 8, 9 y 10 del artículo 2º precedente, con la manifestación que en este sentido haga el interesado en la misma solicitud, bajo la gravedad del juramento. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponden a la DIAN para verificar lo manifestado.
Artículo 4º. Autorización transitoria para ferias, exposiciones, congresos, convenciones, foros, seminarios, simposios o eventos deportivos o culturales.Las personas que hayan accedido al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero podrán solicitar a la División de Gestión de Control Cambiario o a la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para aplicar el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, la autorización transitoria para ejercer la actividad de compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en los lugares en donde se celebren ferias, exposiciones, congresos, convenciones, foros, seminarios, simposios o eventos deportivos o culturales dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional que haya expedido inicialmente la autorización, para lo cual deberán presentar la solicitud a la dependencia competente por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación al inicio del evento, en la que conste el nombre o razón social y el NIT de la entidad o persona organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o del evento deportivo o cultural para el cual se solicita la autorización.
A la solicitud se debe anexar los siguientes documentos: a) Certificación suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural, identificando el lugar y las fechas de inicio y finalización del evento; el tipo de vinculación que el profesional autorizado va a tener en el mismo, y la descripción del área, lugar o espacio en el cual se va a ejercer la actividad transitoria de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero. b) Copia del certificado de cámara de comercio que acredite la representación legal de la persona jurídica organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural.
Parágrafo 1º. La autorización transitoria regulada en el presente artículo se otorgará por el mismo período de celebración del evento certificado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, mediante la notificación de la resolución motivada que así lo decida expedida por el jefe de la División de Gestión de Control Cambiario o el jefe de la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para aplicar el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, con el adelantamiento, en lo pertinente, del trámite señalado por los numerales 1 y 2 del artículo 5º de la presente resolución, este último encaminado a verificar la instalación de una ventanilla de atención al público en el área, lugar o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad autorizada.
Parágrafo 2º. No se requerirá para los efectos del presente artículo que el área, lugar o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se encuentre matriculado como un establecimiento de comercio a nombre del solicitante en la respectiva cámara de comercio.
Parágrafo 3º. No podrá iniciarse, adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en el área, lugar o espacio para el cual se solicitó la autorización transitoria a la que se refiere el presente artículo, hasta tanto no quede notificada la resolución que conceda dicha autorización al solicitante, so pena de incurrir en la infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
CAPÍTULO II
Procedimiento de las solicitudes de autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Artículo 5º. Procedimiento. La División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, dará el siguiente procedimiento a las solicitudes de autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero presentadas:
1. Recibir, analizar, verificar y revisar la documentación presentada; consultar en línea y hacer las lecturas de información pertinentes en los registros públicos, con el fin de enviar los requerimientos de información cuando la documentación presentada con la solicitud se encuentre incompleta o no se cumplan todos los requisitos exigidos por los artículos 2º y 4º de la presente resolución, para lo cual se dará aplicación al trámite general previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o haga sus veces.
2. Practicar la visita administrativa de inspección a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral 6 del artículo 2º y el Parágrafo 1º del artículo 4º de la presente resolución, esto es, la verificación de la existencia de la ventanilla para la atención del público. Si el establecimiento de comercio se encuentra ubicado en una jurisdicción diferente a la que corresponda a la dirección señalada en el RUT del solicitante, para estos efectos se comisionará o solicitará a la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo establecimiento de comercio o el lugar, área o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad pendiente de autorización.
3. Verificar que el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft) y la Matriz de Riesgos adoptados por el solicitante cumplan los requisitos señalados por la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sus modificaciones o adiciones; y apliquen los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por el artículo 9º de la presente resolución, así como formular mediante requerimiento oficial las observaciones y las correcciones necesarias, conducentes y pertinentes.
4. Consultar los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC) y las demás fuentes de información que permitan establecer la existencia de reportes que puedan configurar un riesgo de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo (LA/FT), a fin de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 14 del artículo 2º de la presente resolución.
5. Expedir la resolución motivada que decida de fondo la solicitud presentada.
Artículo 6º. Autorización. La autorización definitiva para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, o la autorización transitoria regulada por el artículo 4º de la presente resolución se otorgará mediante la resolución motivada y notificada que así lo determine, expedida por el jefe de la División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, la cual deberá contener:
1. Consideraciones de hecho y de derecho en las que se sustenta la parte resolutiva, que incluya el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos y las pruebas que fundamenten su acreditación.
2. La parte resolutiva deberá contener:
2.1. El nombre completo e identificación de la persona natural o jurídica autorizada en forma definitiva o transitoria para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero.
2.2. Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio que se autorizan, a través de los cuales se ejercerá la actividad controlada.
2.3. Nombre de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural, y dirección del lugar destinado para el ejercicio transitorio de la actividad regulada y término de autorización.
2.4. La prevención al autorizado sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la autorización, así como de las obligaciones señaladas por el artículo 8º de la presente resolución, durante el período que permanezca vigente su registro como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero.
2.5. La advertencia al autorizado sobre la obligación de informar dentro del término legal a la Dirección Seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue autorizado.
2.6. La prevención al autorizado sobre la obligación de mantener y dar aplicación y cumplimiento a los indicadores de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por la DIAN para la celebración de las operaciones de cambio autorizadas, así como contar y aplicar los sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones de acuerdo con lo establecido en la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la DIAN y sus modificaciones o adiciones, y por el artículo 9º de la presente resolución, en concordancia con lo establecido por el literal g) del numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
2.7. La orden de informar el acto administrativo debidamente ejecutoriado al jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente o al Jefe del GIT de Gestión, Control y Servicio o quien haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional, con el fin de solicitar la actualización oficiosa de la información incluida en el Registro Único Tributario (RUT) con las responsabilidades exigidas a los profesionales de compra y venta de divisas. El presente literal no se aplicará en el caso de las autorizaciones transitorias reguladas por el artículo 4º de la presente resolución.
2.8. La orden de reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.
Parágrafo 1°. La autorización para acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero implicará la autorización de funcionamiento del o los establecimientos de comercio señalados en la solicitud presentada por el interesado, siempre que la misma haya cumplido los requisitos exigidos por el artículo 2º de la presente resolución.
Parágrafo 2°. Contra la resolución que otorgue la autorización definitiva o transitoria para acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero no procederá recurso alguno.
Parágrafo 3°. Contra la resolución que niegue la autorización definitiva o transitoria para acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero procederá únicamente el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
CAPÍTULO III
Solicitud de apertura o traslado de un establecimiento de comercio dedicado a la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de manera profesional
Artículo 7º. Autorización de apertura o traslado de un establecimiento de comercio dedicado a la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de manera profesional. El profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero autorizado que decida abrir un nuevo establecimiento de comercio para ejercer esta actividad controlada, o trasladar uno previamente autorizado dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional que le otorgó la autorización o por fuera de dicha jurisdicción, deberá presentar la correspondiente solicitud ante la División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante.
La solicitud de autorización de apertura o traslado de un establecimiento de comercio para ejercer la actividad de cambio profesional de divisas deberá presentarse de acuerdo con lo señalado por el numeral 1 del artículo 3º de la presente resolución, adjuntando la documentación exigida por el numeral 2 de la misma norma, y para su trámite la dependencia competente dará aplicación en lo pertinente a lo señalado por los numerales 1 y 2 del artículo 5º precedente.
Verificada la existencia del establecimiento de comercio con ventanilla para atención al público conforme a lo regulado por el numeral 6 del artículo 2º de la presente resolución, la dependencia competente expedirá la correspondiente resolución de autorización de funcionamiento del nuevo establecimiento de comercio o la autorización del traslado del autorizado, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. El recuento del procedimiento surtido desde la presentación de la solicitud de autorización.
2. La indicación de las normas en las que se fundamenta la autorización.
3. Consideraciones de hecho y de derecho en las que se sustenta la parte resolutiva, que incluya el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos para estos efectos, así como las pruebas que fundamentan su acreditación.
4. La parte resolutiva deberá contener:
4.1. Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio autorizados objeto de apertura o traslado, a través de los cuales se ejercerá la actividad controlada.
4.2. La advertencia al profesional de cambio sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la autorización de funcionamiento de los establecimientos de comercio, así como de informar oportunamente a la Dirección Seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue autorizada la apertura o el traslado de los mismos.
4.3. La orden de reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.
Parágrafo 1°. Una vez notificada la resolución que autorice la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio de la manera establecida por el artículo 15 del Decreto-ley 2245 de 2011, el profesional de cambio podrá iniciar la actividad de compraventa de divisas en efectivo y cheques de viajero en el respectivo establecimiento de comercio autorizado.
Parágrafo 2°. Contra la resolución que otorgue la autorización de la apertura o el traslado del establecimiento de comercio no procederá recurso alguno.
Parágrafo 3°. Contra la resolución que niegue la autorización de la apertura o el traslado del establecimiento de comercio objeto de la solicitud procederán los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011, ante la dependencia competente de la Dirección Seccional asignada para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
Parágrafo 4°. No podrá adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en los establecimientos de comercio abiertos o trasladados de dirección respecto de los cuales no se haya autorizado su funcionamiento en los términos señalados en el presente artículo, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de las personas autorizadas para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Artículo 8º. Obligaciones. Las personas naturales o jurídicas autorizadas de manera permanente o transitoria para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, tanto en zonas de frontera como en el resto del país, según el caso, se encuentran obligadas a:
1. Informar por escrito a la dependencia que expidió la respectiva autorización cualquier cambio o modificación que se presente o afecte la información suministrada para obtener la autorización, dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio respectivo.
2. Procesar y presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de todas las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y de cheques de viajero que realicen, de acuerdo con las especificaciones técnicas y los términos señalados por las Resoluciones 09148 y 09149 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones o adiciones.
3. Fijar en un lugar visible del establecimiento de comercio, o del área, lugar o espacio para el ejercicio de la actividad controlada, copia de la parte resolutiva del acto mediante el cual se otorgó la respectiva autorización, así como el afiche institucional que publica y entrega la DIAN con código asignado para identificar al establecimiento de comercio autorizado para la compra y venta de divisas de manera profesional. El afiche institucional deberá ser devuelto a la Dirección Seccional que haya otorgado la autorización, en el evento de expedirse resolución en firme en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales de cancelación previstas por el artículo 12 de la presente resolución.
4. Realizar todas las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y de cheques de viajero a través de la ventanilla del establecimiento de comercio o del área, lugar o espacio para el cual se impartió la autorización, según el caso, con excepción de las operaciones celebradas con los intermediarios del mercado cambiario.
5. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas por el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, así como por el Capítulo 1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de febrero 24 de 2011 del Banco de la República, y sus modificaciones o adiciones.
6. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas por la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a sus modificaciones adoptadas por esta entidad.
7. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas por la Resolución número 059 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero - UIAF, y sus modificaciones o adiciones.
8. Informar la suspensión de las actividades como profesional de cambio así como la reanudación de las mismas, mediante escrito presentado ante la dependencia que expidió la respectiva autorización dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la respectiva suspensión o reanudación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la causal de cancelación señalada por el numeral 2.2 del artículo 11 de la presente resolución.
9. Mantener la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio autorizadas, así como aplicar los sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones de acuerdo con los indicadores señalados por la DIAN en la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 y sus modificaciones o adiciones, y por el artículo 9º de la presente resolución, en concordancia con lo establecido por el literal g) del numeral 3º del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
10. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas en la presente resolución y mantener la observancia de los requisitos legales y condiciones con base en los cuales se otorgó la respectiva autorización.
Parágrafo 1°. El cese comprobado o la suspensión de las actividades como profesional de cambio no eximen al mismo del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Resolución número 059 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) y sus modificaciones o adiciones.
Parágrafo 2°. No serán exigibles los requisitos señalados por los numerales 6 y 13 del artículo 2º de la presente resolución, durante el período de suspensión de actividades al que se refiere el numeral 9 del presente artículo.
CAPÍTULO V
Indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener las personas que han accedido al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Artículo 9º. Indicadores. Serán indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener las personas que han accedido al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, los señalados en el presente artículo, así:
9.1. Indicadores de riesgo. Se administra el riesgo en las operaciones de compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, si se acatan los siguientes indicadores:
9.1.1. Cumpliendo las obligaciones señaladas por los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 3º del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
9.1.2. Detectando, identificando y aplicando las “Señales de Alerta” establecidas por el considerando número 24 de la Resolución 59 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), o la norma que haga sus veces, en las operaciones de cambio celebradas por los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, asegurando la oportuna denuncia a las autoridades judiciales de los hechos que puedan configurar conductas punibles de cuya comisión tengan conocimiento y que deban investigarse de oficio, de acuerdo con el numeral 6 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.1.3. Cumpliendo y aplicando las políticas de conocimiento del cliente y del mercado, y las de conservación de los registros de las transacciones y del reporte de información señaladas por los numerales 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.1.4. Cumpliendo y aplicando las metodologías señaladas para la segmentación, identificación, medición y control del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT), mediante la adopción y aplicación de la “Matriz de Riesgos” establecida por el numeral 5.2.1 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.1.5. Cumpliendo y aplicando las metodologías señaladas para la segmentación, identificación, medición y control del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT), a través de la actualización y verificación de la información aportada por los clientes contra los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC), y las demás fuentes de información, que permitan establecer situaciones que puedan configurar riesgos de LA/FT de acuerdo con lo establecido por el numeral 5.2.2 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.1.6. Cumpliendo y aplicando las políticas y los procedimientos para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo LA/FT establecidos por el Sarlaft adoptado por el profesional de cambio de conformidad con lo previsto por los numerales 4.8, 5.3 a 5.9 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones, en concordancia con los requisitos exigidos por los numerales 11 y 12 del artículo 2º de la presente resolución.
9.2. Indicadores de capacidad operativa. Se cuenta con la capacidad operativa para celebrar operaciones de compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, si se cumplen los siguientes indicadores:
9.2.1. Dando cumplimiento al requisito y a las obligaciones señaladas por el numeral 6 del artículo 2º y los numerales 1 a 7 del artículo 8º de la presente resolución.
9.2.2. Cumpliendo el requisito exigido por el numeral 13 del artículo 2º de la presente resolución, de conformidad con lo señalado por los numerales 4.10, 5.3 y 5.4.2 de la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sus modificaciones o adiciones.
9.3. Indicadores de capacidad administrativa. Se cuenta con la capacidad administrativa para celebrar operaciones de compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, si en las mismas se aplican y cumplen los siguientes indicadores:
9.3.1. Estableciendo y aplicando las medidas adoptadas en el Código de Ética Empresarial en los términos y con el alcance señalado por los numerales 4.11 y 5.5 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.3.2. Asegurando el cumplimiento de las funciones y las responsabilidades asignadas a la junta directiva y/o al representante legal, así como al empleado de cumplimiento, de conformidad con lo señalado por los numerales 5.4.1 y 5.4.2 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.3.3. Asegurando la eficacia y efectividad de las medidas de evaluación del Sarlaft previstas con el fin de detectar fallas o debilidades en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT), en los términos y con el alcance señalados por el numeral 5.6 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.3.4. Conservando en los establecimientos de comercio autorizados para el ejercicio de la actividad profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de las operaciones de cambio celebradas, así como el origen o destino de las divisas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y los documentos señalados por el numeral 7 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.3.5. Estableciendo y aplicando un sistema oportuno y eficiente de reporte a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) de la información exigida por este organismo, de acuerdo con lo señalado por la Resolución 59 de 2013, o la norma que haga sus veces, en concordancia con lo previsto por el numeral 5.8 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.3.6. Estableciendo y aplicando un régimen de sanciones administrativas y laborales para todo el personal vinculado al profesional de cambio autorizado, por la inobservancia de las obligaciones de conocimiento, aplicación y cumplimiento del SARLAFT, en los términos señalados en el numeral 5.9 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.4. Indicadores de capacidad financiera. Se cuenta con la capacidad financiera para celebrar operaciones de compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, si se cumplen los siguientes indicadores:
9.4.1. Justificando ante la DIAN el monto, características y demás condiciones de las operaciones de compra y venta de divisas celebradas, así como el origen y/o el destino de los dineros utilizados en tales operaciones, mediante la conservación de los documentos soporte que deben ser presentados ante esta autoridad cuando la misma los requiera.
9.4.2. Justificando las diferencias que existan o se evidencien entre el dinero en efectivo que se encuentre aplicado a la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, en el o los establecimientos de comercio autorizados, y los montos de las operaciones de cambio celebradas de acuerdo con la información de las Declaraciones de Cambio por Compra y Venta de Manera Profesional de Divisas y Cheques de Viajero - Formulario número 18 conservadas en los términos señalados por el artículo 3º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
9.5. Indicadores capacidad técnica. Se cuenta con la capacidad técnica para celebrar operaciones de compra y venta profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, si se cumplen los siguientes indicadores:
9.5.1. Asegurando el cumplimiento de la obligación de impartir el programa de capacitación a los empleados del profesional de cambio, en temas de Sarlaft, administración del riesgo, prevención y control del Lavado de Activos y/o la Financiación del Terrorismo (LA/ FT), conforme a lo establecido por el numeral 5.7 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
9.5.2. Asegurando que los empleados del profesional de cambio autorizado conozcan el contenido y el alcance de la autorización otorgada por la DIAN, de modo que se prevenga la ocurrencia de las operaciones prohibidas por el artículo 75, numerales 1 y 2, de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con el numeral 5.1.3 de la Circular Externa número 000028 del 9 de diciembre de 2011 de la DIAN, y sus modificaciones o adiciones.
CAPÍTULO VI
Modificaciones, cambios o actualizaciones de la información de los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Artículo 10. Modificaciones, cambios o actualizaciones. Las personas autorizadas para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, incluidas las sociedades anónimas que sean acreditadas como corresponsales cambiarios, deberán informar por escrito a la División de Gestión de Control Cambiario o a la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional que haya otorgado la respectiva autorización o acreditación, todos los cambios o modificaciones que se presenten o afecten la información aportada con la solicitud de autorización, adjuntando los respectivos documentos que soporten las modificaciones o cambios correspondientes dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio respectivo.
Recibida la información de las modificaciones, la dependencia competente procederá a comunicarlas a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario en los términos establecidos por esta dependencia, archivando la documentación presentada en la carpeta individual del respectivo profesional de cambio.
Parágrafo. La obligación señalada en el inciso primero del presente artículo, respecto de las autorizaciones expedidas por la Subdirección de Gestión de Control Cambiario se deberá cumplir ante la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del autorizado.
CAPÍTULO VII
Causales de cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Artículo 11. Causales de cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero. Procederá la cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
1. A petición del interesado, caso en el cual el peticionario deberá anexar a su solicitud el afiche institucional entregado por la DIAN, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 3º del artículo 8° de la presente resolución, y el certificado de cámara de comercio en el que conste la cancelación de la actividad mercantil de “compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero”.
2. De oficio, en los casos en que el profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero autorizado se halle incurso o afectado por una o varias de las siguientes causales debidamente comprobadas:
2.1. Cuando se cancele el Registro Mercantil como comerciante del autorizado, o en el mismo no conste como actividad mercantil principal o secundaria alguna de las señaladas en los numerales 2 o 3 del artículo 2º de la presente resolución.
2.2. Cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses continuos de cese comprobado o de suspensión de las actividades como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, aun cuando la suspensión haya sido comunicada oportunamente a la DIAN.
2.3. Cuando se haya incurrido en la infracción cambiaria descrita por el numeral 23 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, en caso de que no se tenga designado un empleado de cumplimiento en virtud de la revocación de su nombramiento, su renuncia o el vencimiento del término de su contrato, su no renovación o su terminación anticipada, y el profesional de cambio no haya informado esta novedad a la DIAN dentro del término legal previsto por el numeral 1 del artículo 8º, y el artículo 10 de la presente resolución.
2.4. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada contra la persona natural autorizada; el representante legal principal o suplente de la persona jurídica autorizada; alguno de los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; o alguno de los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, o contra el empleado de cumplimiento, principal o suplente, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la Administración Pública.
2.5. Por presentar reporte positivo en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC), o en las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones que puedan configurarse como riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo (LA/FT) por parte del profesional de cambio autorizado, o de alguno de los representantes legales, principales o suplentes de la persona jurídica autorizada; o de los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; o de alguno de los miembros de su Junta Directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o del empleado de cumplimiento del autorizado, principal o suplente.
2.6. Cuando se haya incurrido en dos (2) infracciones cambiarias decididas con resoluciones sancionatorias en firme por las infracciones descritas por los numerales 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. En el caso del numeral 23, esta causal se aplicará por no establecer, cumplir, aplicar o mantener el cumplimiento de los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por la DIAN para la celebración de las operaciones de cambio autorizadas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9º de la presente resolución, en concordancia con el literal g) del numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la DIAN y sus modificaciones o adiciones.
2.7. Cuando se haya incurrido en tres (3) infracciones cambiarias decididas con resoluciones ejecutoriadas de terminación por la aceptación del pago de la sanción reducida, en los términos regulados por el artículo 23 y el numeral 3 del artículo 31 del Decreto-ley 2245 de 2011, por las infracciones establecidas por los numerales 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. En el caso del numeral 23, esta causal se aplicará por no establecer, cumplir, aplicar o mantener el cumplimiento de los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por la DIAN para la celebración de las operaciones de cambio autorizadas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9º de la presente resolución, en concordancia con el literal g) del numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Externa 000028 de diciembre 9 de 2011 de la DIAN y sus modificaciones o adiciones.
2.8. Por muerte de la persona natural autorizada.
2.9. Por la protocolización de las actas finales de liquidación de la persona jurídica autorizada.
Parágrafo 1°. La cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, implicará la cancelación concomitante de la autorización de funcionamiento del o los establecimientos de comercio del profesional de cambio afectado por una de las causales señaladas en el presente artículo, y la misma procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades relacionadas por el artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
Parágrafo 2°. Corresponde a la División de Gestión de Control Cambiario o a la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del autorizado, expedir la resolución que cancele la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, probada una de las causales señaladas en el presente artículo. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en el o en los establecimientos de comercio del profesional de cambio cancelado, se siga ejerciendo la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9º del Decreto-ley 2245 de 2011.
Parágrafo 3°. En la resolución que decida la cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se debe ordenar la devolución y/o el retiro del afiche institucional entregado por la DIAN de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 8° de la presente resolución, y remitir copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado al jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente o al Jefe del GIT de Gestión, Control y Servicio, o quien haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional, para que se proceda a actualizar de manera oficiosa el Registro Único Tributario (RUT) cancelando la responsabilidad como profesional de compra y venta de divisas.
Parágrafo 4°. En la resolución que decida la cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, se debe ordenar reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.
Parágrafo 5°. Contra la resolución que ordene la cancelación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero procederá únicamente el recurso de reconsideración regulado por el artículo 26 del Decreto-ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
Parágrafo 6°. No podrá ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en el o en los establecimientos de comercio del profesional de cambio cancelado, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. La cancelación se aplicará a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.
CAPÍTULO VIII
Cancelación de la autorización de funcionamiento de los establecimientos de comercio dedicados a la compra y venta profesional de divisas
Artículo 12. Causales de cancelación de la autorización de funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la compra y venta profesional de divisas. Procederá la cancelación de la autorización de funcionamiento de uno o varios establecimientos de comercio autorizados a un profesional de cambio, para ejercer a través del mismo alguna de las actividades mercantiles señalada en los numerales 2 o 3 del artículo 2º de la presente resolución, en los siguientes casos:
1. A petición del interesado.
2. De oficio en los siguientes casos:
2.1. Cuando el profesional de cambio no haya informado a la DIAN la cancelación en el Registro Mercantil de la matrícula del establecimiento de comercio autorizado, dentro del término legal previsto por el numeral 1 del artículo 8º, y el artículo 10 de la presente resolución.
2.2. Cuando el establecimiento de comercio se encuentre matriculado en el Registro Mercantil por parte de una persona diferente al profesional de cambio inicialmente autorizado.
2.3. Cuando en el establecimiento de comercio se ejerza o ejecute de manera exclusiva una actividad mercantil diferente a las señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la presente resolución, por parte de una persona matriculada en el Registro Mercantil, diferente al profesional de cambio inicialmente autorizado.
2.4 Cuando el establecimiento de comercio se anuncie al público con un nombre comercial diferente al inscrito en el RUT del profesional de cambio autorizado, al establecimiento autorizado por la DIAN y al matriculado en el Registro Mercantil.
Parágrafo 1. La cancelación de la autorización de funcionamiento de un establecimiento de comercio para ejercer la actividad de compraventa profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero por las causales señaladas en el presente artículo, procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades relacionadas por el artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
Parágrafo 2º. Corresponde a la División de Gestión de Control Cambiario o a la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del autorizado, expedir la resolución que cancele la autorización de funcionamiento de un establecimiento de comercio para ejercer la actividad de compraventa de divisas en efectivo y cheques de viajero, por las causales señaladas en el presente artículo. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en los establecimientos de comercio cancelados se siga ejerciendo la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9º del Decreto-ley 2245 de 2011.
Parágrafo 3°. Contra la resolución que cancele la autorización de funcionamiento de un establecimiento de comercio para ejercer la actividad de compraventa de divisas en efectivo y cheques de viajero procederán los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011, ante la dependencia competente de la Dirección Seccional asignada para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
Parágrafo 4°. En la resolución que decida la cancelación de la autorización de funcionamiento de un establecimiento de comercio para ejercer la actividad de compraventa de divisas en efectivo y cheques de viajero se deberá ordenar la devolución y/o retiro del afiche institucional entregado por la DIAN de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 8° de la presente resolución, y reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.
Parágrafo 5°. No podrán adelantarse o celebrarse operaciones de compraventa de divisas en efectivo y cheques de viajero en el establecimiento de comercio cuya autorización haya sido cancelada mediante acto en firme, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. La cancelación se aplicará a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.
CAPÍTULO IX
Requisitos y trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario
Artículo 13. Requisitos. La sociedad anónima autorizada para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, deberá solicitar la acreditación para prestar los servicios como corresponsal cambiario ante la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la solicitante, en forma previa a la celebración del contrato de mandato al que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Solicitud de acreditación como corresponsal cambiario debidamente suscrita por el representante legal de la sociedad anónima autorizada para acceder al registro de profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero.
2. Hojas de vida y copia del documento de identidad de los representantes legales; del empleado de cumplimiento; de los miembros de la junta directiva; sean estos principales y suplentes de la sociedad solicitante; así como del revisor fiscal.
3. Documento descriptivo de la infraestructura física, técnica, administrativa y humana que la sociedad anónima solicitante haya implementado para llevar a cabo las operaciones como corresponsal cambiario.
4. Modelo del contrato de mandato aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a su celebración, que pretenda suscribirse entre el Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) y la sociedad anónima solicitante, en cumplimiento del trámite señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3, en concordancia con lo previsto por el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012.
5. Certificado del revisor fiscal de la sociedad anónima en el que conste el monto del patrimonio de la persona jurídica solicitante.
Parágrafo 1°. La comprobación de las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para desarrollar la actividad de corresponsal cambiario y la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados por los literales c) y d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, debe surgir de la comprobación, análisis y valoración de la información aportada por la sociedad solicitante en cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo; de las verificaciones de los antecedentes y la información de las personas a las que se refiere el numeral 2 precedente, en aplicación de los numerales 7 a 10; 13 y 14 del artículo 2º de la presente resolución; y de lo comprobado y verificado de manera directa por los funcionarios que efectúen la visita administrativa de inspección regulada por el numeral 2 del artículo 15 de esta resolución, sin perjuicio del decreto oficioso de las pruebas que se consideren necesarias, pertinentes y conducentes a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la acreditación como corresponsal cambiario, para lo cual la dependencia competente podrá actuar conforme con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o por las normas que hagan sus veces.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de acreditación como corresponsales cambiarios presentadas por sociedades anónimas que relacionen establecimientos de comercio abiertos al público en varios lugares del territorio nacional que no correspondan a la jurisdicción de una misma Dirección Seccional, deberán radicarse ante la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la solicitante.
Artículo 14. Trámite. La División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la sociedad anónima solicitante, dará el siguiente trámite a las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario:
1. Recibir, analizar, verificar y revisar la documentación presentada; consultar en línea y hacer las lecturas de información pertinentes en los registros públicos y de internet con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 14 precedente, y enviar los requerimientos de información cuando las solicitudes se encuentren incompletas o no se hayan acreditado las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de las personas interesadas, o no se hayan cumplido los demás requisitos establecidos por el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, para lo cual se dará aplicación al trámite general previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o haga sus veces.
2. Practicar visita administrativa de inspección al domicilio social de la persona jurídica interesada a fin de corroborar la existencia de la infraestructura técnica, administrativa y humana descrita en el documento exigido por el numeral 3 del artículo precedente, así como el nivel de sistematización (hardware y software) exigidos por los literales c) y d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, y demás calidades previstas por el artículo 2.36.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012.
3. Expedir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes presentadas, para lo cual se aplicará en lo pertinente el procedimiento administrativo general establecido en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 15. Acreditación como corresponsal cambiario. La acreditación como corresponsal cambiario se otorgará mediante resolución motivada expedida por el Jefe de la División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la sociedad anónima solicitante, la cual deberá contener por lo menos:
1. El recuento del procedimiento surtido a partir de la presentación de la solicitud de acreditación como corresponsal cambiario, y de las pruebas recaudadas en desarrollo de la actuación.
2. La indicación de la normativa en la que se fundamenta la acreditación.
3. Consideraciones de hecho y de derecho que incluya el análisis sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por los literales a) a d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y la valoración de las pruebas en las que se funda tal acreditación, en especial, de las que acrediten las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos previstos para el desarrollo de la actividad, señalados por el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012.
4. La parte resolutiva de la resolución de acreditación como corresponsal cambiario deberá contener:
4.1. La razón social y el NIT de la persona jurídica acreditada como corresponsal cambiario.
4.2. Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio a través de los cuales se ejercerá la actividad como corresponsal cambiario.
4.3. La advertencia a la sociedad acreditada sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la acreditación como corresponsal cambiario, así como de informar en forma oportuna a la Dirección Seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue acreditada.
4.4. La orden de reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.
4.5. Señalamiento de la forma de notificación del acto administrativo de acreditación.
Parágrafo 1°. Contra la resolución que otorgue la acreditación como corresponsal cambiario a la sociedad anónima solicitante, no procederá recurso alguno.
Parágrafo 2°. Contra la resolución que no otorgue la acreditación como corresponsal cambiario a la sociedad anónima solicitante únicamente procederá el recurso de reconsideración regulado por el artículo 26 del Decreto-ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la recurrente.
Artículo 16. Cancelación de la acreditación como corresponsal cambiario. Procederá la cancelación de la acreditación como corresponsal cambiario, en los siguientes casos:
1. A petición de la sociedad anónima interesada.
2. De oficio, cuando la sociedad anónima acreditada como corresponsal cambiario se encuentre afectada por una o varias de las siguientes causales:
2.1. Por no mantener el cumplimiento de alguno de los requisitos señalados por el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, o de las obligaciones señaladas por el artículo 2.36.9.1.13 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.2. Por prestar servicios financieros diferentes a los señalados por el artículo 2.36.9.1.7 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.3. Por efectuar las operaciones como corresponsal cambiario sin cumplir las condiciones señaladas por el artículo 2.36.9.1.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.4. Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas por el Parágrafo 2º del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.5. Por realizar por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.36.9.1.16 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.6. Por ejercer la actividad de corresponsal cambiario en un lugar distinto al registrado y autorizado por la DIAN.
2.7. Por la protocolización de las actas finales de la liquidación de la persona jurídica autorizada.
2.8. Por haber sido cancelada su autorización mediante acto administrativo en firme, por alguna de las causales previstas por el artículo 12 de la presente resolución.
Parágrafo 1°. La cancelación de la acreditación como corresponsal cambiario por las causales señaladas en el presente artículo procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades previstas por el artículo 3º del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
Parágrafo 2°. La División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la sociedad acreditada, expedirá las resoluciones que cancelen la acreditación como corresponsal cambiario para lo cual aplicará en lo pertinente el procedimiento administrativo general establecido en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en la norma que lo modifique o sustituya. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en los establecimientos de comercio del corresponsal cambiario cancelado en su acreditación, se sigan prestando los servicios señalados por el artículo 2.36.9.1.7 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1º del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9º del Decreto-ley 2245 de 2011. La cancelación se aplicará a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.
Parágrafo 3°. En la resolución que decida la cancelación de la acreditación como corresponsal cambiario se debe ordenar el reporte de la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio, así como a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 17. Bases de datos de los profesionales de cambio. La Subdirección de Gestión de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será la dependencia competente para administrar y actualizar la base de datos del registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero autorizados a nivel nacional de manera permanente o transitoria, incluidas las sociedades anónimas que se encuentren acreditadas como corresponsales cambiarios.
Artículo 18. Facultades. En uso de las facultades señaladas por el artículo 9° del Decreto-ley 2245 de 2011, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán adelantar visitas administrativas periódicas de registro, inspección, vigilancia y control a las personas autorizadas de manera permanente o transitoria como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, incluidas las sociedades anónimas que se encuentren acreditadas como corresponsales cambiarios, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales señaladas en las normas que regulan estas actividades.
El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 19. Transitorio. Las personas naturales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero en la Zona de Frontera del Departamento de Norte de Santander, que no tengan un establecimiento de comercio para el ejercicio de la actividad, deberán cumplir el requisito señalado por el numeral 6 del artículo 2º de la presente resolución en el término legal de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la misma, presentando la solicitud de autorización del o los establecimientos de comercio para el ejercicio de su actividad mercantil, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7º precedente.
Quedarán sin efecto legal, sin resolución que así lo disponga, las autorizaciones otorgadas a las personas naturales como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero en Zona de Frontera que no presenten la solicitud de inscripción del o los establecimientos de comercio dentro del término legal previsto en el inciso anterior.
Parágrafo 1°. Para las demás Zonas de Frontera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los términos legales dentro de los cuales deberán acreditarse el o los establecimientos de comercio para el ejercicio de la actividad de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, en cumplimiento del requisito establecido por el numeral 6 del artículo 2º de la presente resolución.
Parágrafo 2°. En tanto se expidan las autorizaciones previstas en el inciso 1º y el parágrafo 1º de este artículo, las sedes de negocios señaladas en el inciso segundo del literal d) del artículo 5º de la Resolución 3416 de 2006 deberán cumplir con los indicadores señalados por los numerales 9.2.1 y 9.3.4 del artículo 9º de esta resolución. En el ejercicio de la actividad los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero en Zona de Frontera deberán portar en un lugar visible un carné que los identifique como tales, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 11 de la Resolución 3416 de 2006.
Artículo 20. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 3416 de 2006, y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2016.
El Director General,
Santiago Rojas Arroyo.
Publicada en D.O. 49.963 del 12 de agosto de 2016.