OFICIO Nº 019770
27-07-2016
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208 – 0745
Señor
JUAN PABLO LIEVANO VEGALARA
Calle 93 No. 12 - 14 Oficina 304
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 016818 del 09/06/2016
Cordial saludo señor Juan Pablo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Solicita en el escrito de la referencia remitido por el Ministerio de Hacienda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 08 de junio de 2016, se adopten las medidas legales pertinentes para modificar el Decreto 1258 de 2012 con el objeto de garantizar el cumplimiento del espíritu y fin de la Ley 1493 de 2011. Desarrolla su petición argumentando que el beneficio que estableció el legislador en el artículo 4 de la Ley no fue limitado en el tiempo como sí lo fue en el decreto reglamentario, razón por la cual dicha limitación hace nugatorio el derecho a la deducción consagrada en la ley, vulnerando el espíritu y el fin de la norma.
La Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones" estableció en su artículo 4 lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100%”.
La exposición de motivos de la Ley en comento, publicada en la Gaceta 778 del Congreso de la República del 14 de octubre de 2011 indicó:
“A partir de una estrategia consensuada, este proyecto tiene tres propósitos: adoptar medidas orientadas a fomentar esta industria cultural por medio de la creación de incentivos a la producción en inversión nacional; reorganizar y simplificar las cargas tributarias; y simplificar los trámites y procedimientos necesarios para la realización de los mismos. (...)
Las medidas propuestas para el desarrollo de esta industria parte de la definición de instrumentos fiscales en los cuales se busca darle a este sector los mismos incentivos que tienen otras industrias no culturales y que por la naturaleza de esta actividad requieren una definición especial sin que constituyan figuras nuevas o extraordinarias dentro del esquema tributario existente.
“(...)
Se crea una deducción especial por inversiones en infraestructura cultural, dando un tratamiento similar al tratamiento que tienen hoy las inversiones para la promoción de la ciencia y la tecnología; así, con el fin de fomentar la construcción y adecuación en todo el país de escenarios culturales se hace deducible de la renta el 100% del valor invertido en infraestructura cultural".
Como se observa en la exposición de motivos, la intensión del legislador al crear la deducción por inversiones realizadas en infraestructura de escenarios destinados a las artes escénicas era dotar a este sector de incentivos similares al de otras industrias, remitiéndose para ello a lo regulado en sector de ciencia y tecnología. Así pues, la norma que se encontraba vigente al momento de promulgar la Ley 1493 de 2011 que regulaba los incentivos para inversiones en ciencia y tecnología era la Ley 1450 de 2011, estableciendo en su artículo 36 una deducción por la inversión realizada en investigación y desarrollo tecnológico aplicable en el período gravable en el que se realizó la inversión.
“ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO. Modifíquese el Artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. (...)".
El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1493 de 2011 mediante el Decreto 1258 de 2012 estableciendo en su artículo 2º las condiciones para aplicar la deducción por inversiones, norma que fue compilada posteriormente en los artículos 2.9.2.1 del Decreto Reglamentario 1080 de 2015 y en el 2.6.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015.
“ARTÍCULO 2o. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. <Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 1240 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> EI responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 3o de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.
Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:
1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011.
3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.
PARÁGRAFO. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1240 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4o de la precitada ley”. (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, considera este despacho que las condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones reglamentadas en el artículo 2 del Decreto 1258 de 2011 se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1493, teniendo en cuenta que la intensión del legislador fue la de crear medidas similares a las vigentes en ese momento. En este orden, fue el mismo Congreso de la República el que en la exposición de motivos de la Ley 1493 remitió su argumentación a lo previsto en la deducción por inversiones para la promoción de la ciencia y la tecnología fijada en la Ley 1450 de 2011, donde claramente se indica que la deducción podrá ser utilizada el período gravable en que se realizó la inversión.
Aunado a lo anterior se destaca que el artículo 2 del Decreto 1258 de 2011 establece que cuando la inversión se realice en proyectos para la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que demoren más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable, con lo cual es clara la posibilidad para que las inversiones realizadas se descuenten en más de un período gravable.
En igual sentido, consideramos pertinente referirnos a lo regulado en el Estatuto Tributario donde se establece:
ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y quesean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
Las deducciones, como factor de depuración de la renta, por regla general, están supeditadas al cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia depende su procedencia. En efecto, prevé la legislación impositiva vigente las condiciones para la aceptación de las deducciones, que se concretan en: los presupuestos esenciales, los requisitos de fondo y de forma. Dentro de los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales", es indispensable, que entre el gasto y la renta se configuren la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad. En lo que dice relación con los requisitos de fondo, como es lógico, debe verificarse la realización del gasto y su oportunidad e imputabilidad. Respecto de los requisitos de forma, son las formalidades que se deben cumplir para su aceptación, es decir que estén debidamente soportadas y que los soportes cumplan con los requisitos legales.
El Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de marzo de 2001, expediente 11607, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié señaló:
"En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las “expensas necesarias" que son entre otros, la relación de causalidad con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, "proporcionado" de acuerdo a las características de cada actividad y necesario, entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial" (). (Subraya fuera de texto).
Por lo anterior, para que la deducción pueda imputarse dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, ésta debe cumplir con los exigencias mencionadas previamente, al igual que con el requisito de anualidad, el cual permite deducir las expensas realizadas durante el mismo año o período gravable en que se desarrolló la actividad productora de renta. En este sentido, es claro que cuando el Decreto 1258 de 2012 en su artículo preceptúa que la deducción se solicitará en el año gravable en que se realiza la inversión, dicha disposición se adecúa a lo regulado en el Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
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