OFICIO Nº 017203
12-08-2016
DIAN
Bogotá, D.C.
Señora
CLAUDIA VIVAS GARCÍA
[email protected]
Jefe GIT de Gestión Jurídica
Dirección Seccional Impuestos y Aduanas de Pasto
Calle 17 No 24-35
San Jaun (SIC) de Pasto - Nariño
Ref: Radicado 000274 del 13/07/2016
Tema: Retención en la Fuente
Descriptores: Ineficacia de la declaración de retención en la fuente sin pago – plazo para subsanar ineficacia
Fuentes Formales: Artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Artículo 57 del Decreto-Ley 19 de 2012. Concepto 041667 del 28 de junio de 2012
Cordial saludo, Doctora Claudia:
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se consulta si una declaración inicial de retención en la fuente puede considerarse ineficaz bajo el argumento de que en la presentación no se pagaron las retenciones correctas, y si una declaración de retención en la fuente que posteriormente se corrige y no se paga en su totalidad, extiende su ineficacia a la declaración inicial.
Sobre el particular, de acuerdo con la regla trazada por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, “Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”...
Precisado lo anterior, se colige que en uno y otro caso, ora porque la declaración inicial no pagó las retenciones correctas, ora porque la corrección no pagó las retenciones en su totalidad, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Concepto 041667 del 28 de junio de 2012, que al pronunciarse sobre la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total referencia la aplicación del artículo 57 del Decreto-Ley 19 de 2012 que en su tenor literal señala:
...”La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.”...
En este contexto, si la declaración de retención no se presenta con pago total hasta antes del vencimiento del plazo para declaran esta será ineficaz dado que el legislador ha querido que los valores declarados en la liquidación privada del agente retenedor se paguen totalmente dentro del plazo fijado para ello. Contrario a lo anterior si la declaración inicial o su corrección oportuna se presenta con pago total esta goza de eficacia y presunción de veracidad, de manera que frente a ello la Administración Tributaria solo podrá cuestionar los valores y datos consignados por el agente retenedor, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y determinación con que el mismo Estatuto Tributario la faculta.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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