OFICIO Nº 022861
24-08-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000815
Señor
CAMILO ANDRES ABANDANO
Calle 90 No 19 C-74
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 020909 del 28/06/2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Valor Patrimonial de los Activos
Fuentes formales Artículos 69, 70, 90, 260-3, 272 del Estatuto Tributario; Artículo 113 de la Ley 1607 de 2012; Gaceta del Congreso 666 de 2012
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia el consultante pregunta, desde la perspectiva tributaria y para efectos de determinar el precio de enajenación de una sociedad colombiana cuyas acciones no son cotizadas en la Bolsa de Valores, cuál es el método de valoración más idóneo para determinar su valor comercial, tratándose de operaciones entre entidades sin vinculación económica.
En línea con lo anterior consulta si tienen primacía los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados que miden los valores de mercado de dichos títulos a través del valor presente del flujo de utilidades o el valor presente de flujo de caja libre o el método de valor en libros de los mismos.
Al respecto se considera:
Establece el artículo 90 del Estatuto Tributario que la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
En cuando (sic) al costo de los activos enajenados, el artículo 272 ibídem dispone que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, éste según lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto Tributario (precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más los ajustes a que se refiere el artículo 70 del mismo ordenamiento jurídico.
Cuando el contribuyente esté obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.
En el evento en que sean operaciones entre entidades vinculadas el parágrafo 1º del artículo 260-3 del Estatuto Tributario dispone:
"Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.”
Esta norma adicionada por el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012, en sus antecedentes (Exposición de motivos - Gaceta del Congreso No. 666 de 2012) señala lo siguiente:
- Segundo, y con base en las recientes experiencias de fiscalización de la DIAN, se considera apropiado ofrecer claridad acerca del método de precios de transferencia a utilizar al momento de evaluar las operaciones de compraventa de acciones que no coticen en bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, ya que en el pasado algunos contribuyentes han utilizado el método de valor intrínceso (sic), método este que se aleja de un método de valoración razonable para propósitos comerciales. En consecuencia, Ia propuesta de este artículo es la de utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor justo de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y se hace específico que bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.
Así las cosas, al interpretar las normas citadas no se puede afirmar que exista un método de valoración más idóneo para determinar su valor comercial, pues la forma de establecer el costo de las acciones en una sociedad dependerá si se trata de una operación entre vinculados económicos, caso en el cual se acudirá a lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 260-3 del Estatuto Tributario.
Si no se trata de una operación entre vinculados, el artículo 272 ibídem consagra dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones y aportes, según las circunstancias en que se encuentre el declarante, esto es, si está obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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