Oficio 21601

Tipo de norma
Número
21601
Fecha
Diario oficial
49995
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por compra de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria.

OFICIO Nº 021601

12-08-2016

DIAN

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-0805

 

Doctora

DIANA LONGAS GÓMEZ

Representante legal suplente

Bolsa Mercantil de Colombia

Calle 113 N°. 7-21 Torre A piso 15

Edificio Teleport Business Park

Bogotá, D. C.

 

Referencia: Radicado número 021116 del 27/06/2016

 

Tema Retención en la fuente.

Descriptores Retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por compra de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria.

Fuentes formales Decreto 574 de 2002, artículo 1°.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

Mediante el escrito de la referencia, solicita la Revocatoria del Oficio 009371 de 22 de abril de 2016, emitido por este Despacho.

 

Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que este Despacho, atendiendo la solicitud de revisión del Oficio 009371 de 22 de abril de 2016, elevada por la Bolsa Mercantil de Colombia, mediante Oficio 015237 de 15 de junio de 2016 “si bien no atiende la petición de revocatoria formulada por la BMC, sí establece que el adecuado entendimiento del Decreto 574 de 2002 pasa necesariamente por la definición que del concepto de ‘Rueda de Negocios’ realice la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

Sostiene que no comparte la posición de esta Dirección y que el Oficio 015237 de junio del año en curso, modifica de manera radical la posición de la Dian respecto de las operaciones que se encuentran exentas de la práctica de retención en la fuente a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 574 de 2002, recogida en el Oficio 009371 de abril de 2016, en el que este despacho sostuvo:

 

“… Al tratamiento tributario consagrado en el artículo 1º del Decreto 574 de 2002, no se accede por el hecho aislado de efectuar el registro de una factura de compra de los bienes o productos a los que hace alusión la norma, cuando esa negociación no se ha realizado a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, sino en sitios ajenos a la bolsa, de esta manera, no se estaría dando cumplimiento a las condiciones previstas en el reglamento para que los pagos no estén sometidos a retención en la fuente …”.

 

Señala la peticionaria que de lo anterior se desprende que: “… para la Dian las operaciones de compra de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, cuyas facturas se registran en la BMC, no se encuentran sujetas al tratamiento que en materia de retención en la fuente dispone el Decreto 574 de 2002, porque en su parecer no se trata de una operación realizada a través de una rueda de negocios de una bolsa de productos agropecuarios; condición necesaria para que se aplique lo dispuesto en el artículo 1º del decreto en cuestión”.

 

Cita parciamente el Oficio 015237 del pasado 15 de junio en el que esta Dirección afirmó:

 

“… Determinar si los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria que se realizan en sitios ajenos a la Bolsa pero cuya factura se registra posteriormente en la Bolsa, se entienden realizados a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, es un aspecto cuya definición no se encuentra dentro de la órbita de la competencia atribuida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la que dicha precisión, considera este Despacho, corresponde realizarla a la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de las funciones asignadas en la ley y como Entidad que ejerce la vigilancia y control de la Entidad que consulta …”.

 

Con lo anterior, considera la peticionaria, este Despacho reconoció que no tiene competencia para definir qué operaciones se pueden considerar realizadas, o no, en una rueda de negocios de una Bolsa de Productos legalmente constituida, con lo que implícitamente reconoció que carecía de competencia para señalar en el Oficio 009371 de abril de 2016, que el registro de facturas no goza del beneficio del Decreto 574 de 2002, porque –supuestamente– no corresponden a operaciones realizadas a través de una rueda de negocios.

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Oficio 009371 de 2016 está produciendo efectos pese a lo establecido en el Oficio 015237 del 15 de junio de 2016, solicitan la revocatoria e informan que la Superintendencia Financiera se encuentra estudiando el tema sometido a su consideración.

 

Revisados los argumentos expuestos en el escrito de la referencia, procede este Despacho a pronunciarse sobre ellos, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, resulta oportuno recordar que en la consulta formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia, absuelta por esta Dirección mediante Oficio 009371 de 2016, cuya revocatoria solicita, se aportaron algunos de los elementos a partir de los cuales esta Dirección emitió su pronunciamiento.

 

En la mencionada consulta, la Superintendencia Financiera informó que la BMC presta el servicio de “Registro de Facturas” que se realiza de la siguiente manera:

 

“… las negociaciones son realizadas directamente entre los demandantes y oferentes de los productos agropecuarios en sitios ajenos a la bolsa. Posteriormente, el vendedor (emisor de la factura) o un agente intermediario acude a la sociedad comisionista de bolsa miembro para solicitar que esta efectúe el registro de la factura en la Bolsa Mercantil de Colombia.

 

De lo anterior es posible establecer, en principio, que el “Registro de Facturas” no necesariamente corresponde a operaciones realizadas a través de las ruedas de negocios o en los sistemas de negociación de la Bolsa, … en la negociación de los productos no hay participación de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa, esta solo se limita a recibir una factura que un cliente tercero (vendedor-emisor de la factura o un agente intermediario) le remite para su registro y posterior generación del “Comprobante de Registro de Facturas …”, continuó afirmando. (Negrilla fuera de texto).

 

En las consideraciones efectuadas por este Despacho en el Oficio 009371 de 2016, en primer término se citó el artículo 1º del Decreto 574 de 2002 que establece:

 

“Artículo 1°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía”.

 

De acuerdo con esta disposición, son varios los elementos exigidos para que proceda el beneficio de no sujeción a la retención en la fuente y que necesariamente deben estar presentes para acceder al mismo, uno de ellos, que la compra de bienes o productos de origen agrícola o pecuario enunciados en la norma se realice a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, razón por la que, en segundo lugar, dada la importancia que revestía el concepto “Rueda de Negocios” en el Oficio cuya revocatoria solicita, se citó la definición consagrada en el artículo 3.2.1.1.2. de la Sección 1 del Capítulo primero, Título Segundo, Libro Tercero del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la misma Bolsa Mercantil de Colombia (BMC), el cual fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Resolución número 2023 de 2008 y que señala:

 

“Artículo 3.2.1.1.2.- Ruedas de Negocios. Aprobado por Resolución número 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las ruedas de negocios constituyen escenarios de negociación administrados por la Bolsa en los cuales las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa pregonan sus posturas para efectuar operaciones.

 

Las ruedas de negocios se realizarán de manera ordinaria durante la periodicidad y los horarios establecidos por la Junta Directiva de la Bolsa y divulgados al público mediante Circular. El Presidente de la Bolsa presidirá las ruedas, labor que podrá delegar en otro funcionario de la Bolsa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.3.1.1 del presente Reglamento.

 

No obstante lo anterior, el Presidente de la Bolsa podrá autorizar la realización de ruedas extraordinarias, entendiendo por estas aquellas que no tienen una periodicidad fijada previamente y que son celebradas por fuera de los horarios establecidos por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener el funcionamiento de un mercado técnicamente organizado que ofrezca a los inversionistas y al público en general, suficientes condiciones de transparencia, honorabilidad, seguridad y corrección. En tal sentido, únicamente podrá realizar ruedas extraordinarias cuando se comunique al mercado mediante Boletín, con la antelación que se señala a continuación:

 

1. Para promocionar y promover la utilización de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa durante eventos que se desarrollen en horarios distintos a los de la rueda de negocios, con una antelación de por lo menos dos (2) días hábiles;

2. Cuando se considere, por el volumen de operaciones durante la rueda de negocios, que es necesario realizar una rueda extraordinaria, con una antelación de por lo menos una (1) hora;

3. Cuando se haya suspendido la rueda de negocios por fallas técnicas, o por fuerza mayor de conformidad con el presente Reglamento, con una antelación de por lo menos una (1) hora.

 

Corresponderá a la Junta Directiva de la Bolsa determinar los espacios físicos en los que se realizarán las ruedas de negocios para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, los cuales deberán ser establecidos de manera general y divulgados previamente mediante Circular. Excepcionalmente, el Presidente de la Bolsa podrá, a efectos de promover y promocionar la utilización de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa, celebrar la rueda en lugares y sitios distintos a aquellos en que ordinariamente se realice siempre y cuando se informe al mercado de la misma manera a que se refiere el inciso anterior”.

 

Como se puede observar, las afirmaciones que ha efectuado este Despacho han tenido en consideración lo que las normas que reglan el funcionamiento y operación de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) y que cuentan con la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, han definido como Rueda de negocios, insistiendo en la necesidad del cumplimiento de esta condición –la ejecución en rueda de negocios– para que el pago o abono en cuenta que se realiza por la compra de los bienes o de los productos que prevé el artículo 1º del Decreto 574 de 2002, no esté sometido a retención en la fuente.

 

Si bien la doctrina que solicita revocar ha tenido en cuenta lo dispuesto en el aludido Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC y se ha emitido en el contexto de los supuestos de hecho descritos de manera detallada por la Superintendencia Financiera de Colombia en la consulta inicial, en atención a la importancia que reviste tener precisión acerca de si los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria que se realizan en sitios ajenos a la Bolsa pero cuya factura se registra posteriormente en la Bolsa, se entienden realizados a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas y acerca de si una compra de los mencionados bienes o productos realizada en rueda de negocios se puede equiparar al simple registro ulterior que se haga en Bolsa de una factura emitida con ocasión de una transacción de productos agrícolas o pecuarios, efectuada en lugares ajenos a la Bolsa, se solicitó a la citada Superintendencia su pronunciamiento al respecto a través del Oficio 015237 de 15 de junio del año en curso.

 

Por las razones expuestas este Despacho confirma el Oficio 009371 de 22 de abril de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la Dian: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Liliana Andrea Forero Gómez.

 

 

Publicado en D.O. 49.995 del 13 de septiembre de 2016.