Oficio 22766

Tipo de norma
Número
22766
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Beneficios Tributarios. Tarifa progresiva diferda

OFICIO Nº 022766

24-08-2016

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000803

 

Señora

MARIA PAULA ARANGO LÓPEZ

Calle 72 No. 10 – 07 Of 401

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicados 025448 y 025449 del 28/07/2016

 

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Beneficios Tributarios

Fuentes formales Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010; Artículo 4 del Decreto 4910 de 2011; Oficio 001148 del 2 de febrero de 2016

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante los radicados de la referencia consulta:

 

·      Si el beneficio otorgado a las pequeñas empresas de diferir el beneficio de la tarifa progresiva en el impuesto sobre la renta y complementarios se extiende a todos los años que la empresa tenga pérdidas o si sólo puede disfrutar del beneficio hasta el quinto año desde que se inscribió en la Cámara de Comercio.

·      Si en el caso que se presenten pérdidas durante cuatro años desde su inscripción en la matrícula mercantil sólo puede disfrutar de este beneficio en el siguiente año o si es posible hacerlo a partir de este cuarto año.

·      Cuál es la diferencia entre el no pago e impago, en el contexto de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4910 de 2011.

 

Sobre el particular se considera:

 

Sobre la posibilidad de diferir el beneficio de la tarifa progresiva en el impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de que la empresa genere pérdidas, el parágrafo 5º del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 establece:

 

ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

 

(…)

PARÁGRAFO 5o. Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) períodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario.

 

El numeral 2º del artículo 4º del Decreto 4910 de 2011 precisa:

 

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE, RENTA PRESUNTIVA Y EFECTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. Conforme con los parágrafos 2o, 3o y 5o del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los siguientes beneficios:

 

(…)

2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1o del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

(…)

(Negrilla fuera del texto)

 

Resulta pertinente mencionar que la precisión que introduce esta norma permite resolver las inquietudes planteadas, respecto de la posibilidad de diferir el beneficio de la tarifa progresiva en el impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de pérdidas y es que el diferimiento en ningún caso puede superar los cinco años contador a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos.

 

La anterior limitación operará respecto a cada año gravable, respecto del cual se generen pérdidas.

 

Respecto a la diferencia entre el no pago e impago, en el contexto de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4910 de 2011, se tiene que en ninguno de los dos se menciona la palabra “impago”.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Despacho pone de manifiesto que estos términos fueron materia de estudio mediante Oficio 001148 del 2 de febrero de 2016.

 

En este oficio se analizó un supuesto “cambio” que se introdujo con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 489 de 2013, mediante el cual se establece que el impago de los aportes a la Seguridad Social Integral es causal para no conservar los beneficio de la Ley 1429 de 2010, en contraste con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 que se refiere a la pérdida del beneficio de progresividad, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes de salud y demás contribuciones de nómina.

 

Este oficio interpretó que “las dos normas son independientes pero complementarias, ya que el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011, de manera autónoma está señalando que el no pago oportuno de los aportes de salud y demás contribuciones parafiscales de nómina, esto es dentro de los plazos legales, genera la no procedencia del beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta y complementarios de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, mientras el artículo 11 del Decreto 489 de 2013 regula los artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, reglamentando de manera independiente y autónoma pero correlativa la pérdida de los beneficios de progresividad en el pago de la renovación de la matrícula mercantil y de los aportes al SSS y demás contribuciones de nómina, cuando no se dé el pago de éstos.”

 

En ese sentido concluyó que si bien estas normas consagran medidas similares, para el caso de la pérdida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta se consagra la causal del no pago oportuno, mientras que para la pérdida del beneficio de la progresividad en el pago de la renovación del registro mercantil y de los aportes al SSS y otras contribuciones, se establece la causal de impago.

 

En cuanto a su pregunta sobre qué se entiende por obligaciones laborales, en el contexto de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4910 de 2011, esta se remite a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social por ser la entidad competente para resolverla.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina