Título
Boletin tributario preparado por los Dres: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea
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JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
La base para liquidar el IVA en el retiro de mercancías para consumo o activo fijo, es el valor comercial
El Consejo de Estado plantea, en el problema jurídico de la sentencia, si el valor comercial corresponde al precio al que los proveedores facturaron los bienes al contribuyente, o al precio al que el contribuyente vende los mismos bienes a terceros.
La Sala concluye que el “El valor de mercado de los [… activos…] que fueron retirados del inventario está dado por la oferta que se haga del bien por los distribuidores o por el costo de adquisición de los bienes más el margen de utilidad que libremente establece el vendedor en comparación con los precios de la competencia. Así se determina el valor de venta o comercialización de los bienes.”. En otras palabras “… la base gravable del IVA en el caso del retiro de bienes para uso del responsable o para que formen parte del inventario, corresponde al valor de comercialización del bien a terceros”.
Respecto de la sanción por inexactitud, reconoce la Sala que, en este caso, si “se presentó un conflicto sobre la interpretación del artículo 458 citado y no sobre los hechos que fundamentaron las glosas hechas por la DIAN, independientemente de que la interpretación ofrecida por las partes repercute en el caso concreto”. […].
“El demandante siempre propuso una interpretación alterna a la que invocó la DIAN en los actos acusados sobre lo que debía entenderse por “valor comercial” para los efectos del artículo 458 del Estatuto Tributario, amparada en razonamientos objetivos.
[…] Esto resulta suficiente para considerar que en el caso se presentó el presupuesto de diferencia de criterios sobre la interpretación de la ley, que contiene el artículo 647 del E.T., para exonerar de la sanción a la demandante”.
Por consiguiente, desestimó la sanción por inexactitud en la declaración reprochada.
La liquidación oficial de corrección del Art. 589 ET queda en firme a los dos años de expedida
Precisa el Consejo de Estado que, dado que el artículo 589 ET no definió un término para la firmeza de la liquidación de corrección, por analogía con lo dispuesto en el Art. 714 ET debe entenderse que son dos años, contados desde la fecha su expedición o del vencimiento de los seis meses para expedirla.
En el caso objeto de discusión judicial, la Dian formuló requerimiento especial al contribuyente pasados los dos años de expedida la liquidación de corrección, pero dentro de los dos años de la fecha de notificación de dicha liquidación.
Estima el Consejo de Estado que el plazo para contar la firmeza cuenta desde la fecha de expedición de la liquidación de corrección y no desde su notificación, ya que, en este caso, la notificación sólo tiene efectos informativos (y no de eventual oposición del acto administrativo), y no retrasa la facultad fiscalizadora que le asiste a la administración desde la fecha misma en que expide la liquidación.
En un proceso judicial, la Dian puede ser condenada en costas y agencias en derecho si son probadas
El Art. 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Afirma el Consejo de Estado:
Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente [Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez]:
“[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas.
En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”.
No obstante, aplica lo previsto en el Art. 365.8 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Si en el expediente no se probaron las costas o agencias en derecho, no procederá condenar a la parte vencida por estos conceptos.
En el caso de un predio aportado en fiducia mercantil, la declaración y pago del impuesto de delineación urbana por el fideicomitente libera a la fiduciaria de responsabilidad frente al tributo
El Secretaría de Hacienda de Bogotá sostuvo que la declaración del impuesto de delineación urbana (con su correspondiente pago), presentada por el constructor que había entregado el predio como parte de un fideicomiso mercantil, no eximía a la fiduciaria de responder frente a dicho tributo. Para la SHD, la declaración realizada por el constructor no tenía efectos jurídicos. Con base la declaración y pago del impuesto, el curador urbano competente le había otorgado al constructor la licencia de construcción.
El Consejo de Estado afirma que:
[…] el fideicomitente puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana. Esta conclusión parte de la premisa de que si los fideicomitentes pueden solicitar la licencia de construcción, también pueden declarar y pagar el impuesto, requisito sine qua non para obtener dicha licencia.
En otras palabras, el hecho de negar al fideicomitente el derecho de declarar y pagar el impuesto, sería tanto como prohibirle que cumpla el requisito que exige la ley para obtener la licencia de construcción, lo que iría en contra del efecto útil que deben tener las normas.
La documentación comprobatoria de precios de transferencia debe contener todos los componentes previstos en el reglamento
La Dian sancionó a un contribuyente por inconsistencias en la documentación comprobatoria de precios de transferencia (al momento de sucedidos los hechos, estaba vigente el Dec. 4349 de 2004, que fue sustituido por el Dec. 3030 de 2013).
Las inconsistencias consistieron en omisión de información relacionada con las funciones del vinculado económico del exterior, los riesgos asumidos por las partes, las estrategias comerciales, la industria, cambios políticos de relevancia para la operación analizada y los activos involucrados en dicha operación. También se reprocha la documentación por imprecisiones en el método de análisis aplicado y ausencia de explicaciones en la determinación del rango intercuartil.
El contribuyente se allana a los cargos, paga la sanción reducida y presenta una nueva documentación comprobatoria. No obstante, a juicio de la Dian la nueva documentación no subsana las falencias de la inicial, por lo cual impone la sanción sin reducción, decisión que es demandada por el contribuyente.
El Consejo de Estado confirma la sanción, argumentando deficiencias en la información contenida en la documentación comprobatoria.
A nuestro juicio, la sentencia adolece de un elemento fundamental, cual es el de correlacionar y establecer la relevancia de la ausencia de información con la determinación de los precios de transferencia y el cumplimiento del principio de plena competencia (PPC). Sin este argumento esencial, confirma la sanción onerosa impuesta al contribuyente sin considerar el daño causado y limita su análisis a asuntos meramente formales, sin valorar la sustancia, esto es, dejando de lado que la documentación comprobatoria tiene el fin exclusivo de demostrar que la operación se realizó observando el PPC.
La administración debe probar la existencia de vinculación para sancionar por omisiones formales en precios de transferencia
La Dian sancionó a un contribuyente por no haber presentado la Declaración Informativa de Precios de Transferencia de la vigencia fiscal 2006.
El Consejo de Estado encontró que en el expediente no estaba demostrada la causal de vinculación aludida por la Dian para obligar al contribuyente formalmente en precios de transferencia, y por tanto anuló la sanción impuesta por cuanto los actos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación.
CIRCULAR DE MINCOMERCIO
Mincomercio habilita la VUCE para trámites relacionados con Plan Vallejo
Informa el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:
Para su conocimiento y aplicación de manera atenta se informa que según lo señalado en el artículo 20 de la Resolución 1649 del 31 de agosto de 2016, las mercancías objeto de importación por parte de las empresas que tengan autorizados Programas Especiales de Importación y Exportación - Plan Vallejo que requieran permisos, requisitos o autorizaciones, deberán acreditarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE en la forma prevista en el Decreto 925 de 2013, sus modificaciones o adiciones, obteniendo para el efecto, el correspondiente Registro de Importación.
CONCEPTO DE SUPERSOCIEDADES
El contador de una matriz no puede fungir de revisor fiscal en ninguna de sus subordinadas
En su concepto, la SuperSociedades pone de presente que el artículo 205.3 del Código de Comercio, establece expresamente que no podrán ser revisores fiscales “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”.
Así las cosas, si se determina que hay subordinación o grupo empresarial, se configura una situación que hace incompatible la calidad de revisor fiscal de la controlante y de contador de una subordinada. El tema ya había sido tratado en el Oficio 220108792 del 12 de agosto de 2015.
DOCTRINA DE LA DIAN
El pago de utilidades gravadas a un accionista español de una sociedad colombiana, no está sometida retención, si se cumple con la reinversión de los dividendos por tres años
Se pregunta si las utilidades distribuidas a una sociedad residente en España, única accionista de una sociedad residente en Colombia que realiza actividades calificadas como exentas del impuesto de renta (servicios hoteleros), deben someterse a retención en la fuente.
El numeral 3 del Art. 207-2 ET establece que son rentas exentas, entre otras, los “servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años”. Este beneficio no se traslada al accionista. Sin embargo, cuando la distribución de utilidades se realiza conforme con lo previsto en el Art. 36-3 ET, las utilidades son un ingreso no gravado para el accionista.
Para el caso específico de un accionista residente en España, aplica el Art. 10 del Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) y su protocolo.
Concluye la Dian con base en dichas normas que “Por lo anterior, mientras no se cumpla con la condición de reinversión de los dividendos en los términos contenidos en el Convenio, debe aplicarse el parágrafo 2 del artículo 245 del Estatuto Tributario, según el cual el impuesto de que trata el parágrafo primero del mismo artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto en el momento del pago o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones a la tarifa del 33%”.
La sobretasa es base para liquidar sanciones en la declaración del Cree
Concluye la Dian que “para el caso de la declaración de renta CREE, la sanción por extemporaneidad en la presentación, deberá liquidarse sobre el impuesto determinado así como sobre el anticipo de la sobretasa, y los demás valores que como resultado de la depuración, se verán reflejados en la casilla 55 "Total saldo a pagar por impuesto y por sobretasa” del formulario declaración del impuesto sobre la renta CREE año 2015”.
Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
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