DECRETO Nº 1689
24-10-2016
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1300 de 2015.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y las leyes 1004 de 2005, y 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.
Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición.
Que el artículo 1º del Decreto 1289 de 2015 que modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular dentro del marco de su competencia políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.
Que en virtud de los principios de eficiencia y economía de las actuaciones administrativas, y para facilitar el acceso a los instrumentos de comercio, se hace necesario precisar el término para la presentación de la solicitud de la declaratoria de existencia de las Zonas Francas Transitorias y el procedimiento para el trámite de evaluación de estas solicitudes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en sesión número 281 de febrero 13 de 2015 modificar el procedimiento para la declaratoria de zonas francas.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación del presente decreto y no se recibieron comentarios,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 13 del Decreto 1300 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 13. Requisitos especiales para la declaratoria de Zonas Francas Transitorias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar de manera temporal como Zonas Francas Transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o internacional, que revistan importancia para la economía y el comercio internacional del país.
Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:
1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente, cuando a ello haya lugar.
2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.
3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la Zona Franca Transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.
4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.
5. Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.
Parágrafo. El área que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria deberá contar con un área mínima de treinta (30) metros cuadrados para las oficinas donde se instalarán las entidades de control. El área deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto”.
Artículo 2°. Modificar el artículo 14 del Decreto 1300 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 14. Procedimiento para la declaratoria de Zonas Francas Transitorias y contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca Transitoria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la revisión y verificación de la solicitud y de sus documentos soportes de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Transitoria, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma.
Una vez efectuado el análisis de la solicitud y de sus documentos soportes, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo del requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra dicho acto administrativo, únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente declarando el área como Zona Franca Transitoria y autorizando su funcionamiento o negando la declaratoria como Zona Franca Transitoria.
La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, adicione o modifique, contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
La resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria, deberá contener por lo menos la siguiente información:
1. Delimitación del área que se declara como Zona Franca Transitoria.
2. Designación del Usuario Administrador del área.
3. Período que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia de la resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria y autoriza su funcionamiento, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia”.
Artículo 3°. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige una vez transcurridos 15 días comunes contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture Pinedo.
Publicado en D.O. 50.036 del 24 de octubre de 2016.
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