Revisión de los Estados financieros del Conjunto Residencial San Andrés - AFIDRO - MANZANA III
Concepto Nº 757
08-11-2016
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
FABIO GAMBOA BAUTISTA
Asunto: Consulta 1-2016-018200
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado |
28 de septiembre de 2016 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2016-757- CONSULTA |
Tema |
Revisión de los Estados financieros del Conjunto Residencial San Andrés - AFIDRO - MANZANA III |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica, de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos, de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información; y el numeral 3 del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“La presente solicitud tiene el Propósito(sic) de establecer a ciencia cierta, lo que desde hace algún tiempo he venido sospechando, con los Informes Financieros que nos han venido presentando los colaboradores del Conjunto, LLAMENSE, Administradora, Revisor Fiscal y Contador, (sic) a los 858 Propietarios (sic) entre esos al suscrito, quien al analizar dichos Informes (sic) sin ser Contador, he podido observar que venimos siendo presuntamente engañados, con unos Documentos (sic) que no nos muestran la realidad de los mismos.
Esta es justamente la razón que me lleva a escribirles, con el fin de desvirtuar o Confirmar (sic) por intermedio de Ustedes (sic), al escuchar su valioso concepto Técnico (sic) sobre el Tema (sic) planteado, el cual me permitiría salir de una vez por todas de la duda que me aqueja. Los casos que son motivo de la duda, en su orden son los siguientes:
CASO NUMERO 1:
Durante el transcurso del año de 2.009 (sic), el Conjunto es víctima de un Hurto (sic) Continuado (sic) por valor de $14.000.000.oo, FALTANTE EN CAJA que tuvo su Origen (sic) en la Irresponsabilidad (sic) de la Señora Administradora y el Revisor Fiscal, personas quienes NUNCA ejercieron ningún Tipo (sic) de control, al Ingreso (sic) de Efectivo (sic) por Ventanilla (sic) de las Cuotas (sic) de Administración (sic).
La Administradora LUZ ADRIANA PARDO OLAYA, Convoca (sic) a Asamblea Ordinaria para el día 28 de Marzo (sic) de 2.010 (sic), y en el Informe de Gestión entregado a los Propietarios (sic), se puede Observar (sic) lo siguiente: (Ver ANEXO 1 - Estados financieros 2.010 (sic))
- Se entrega los Estados Financieros, sin la Firma (sic) de la Administradora, EI Contador y EI Revisor Fiscal, información (sic) que carece de valor, por cuanto no hay quien (sic) avale la autenticidad de la Información (sic), que contiene este Documento (sic).
- Se Refleja (sic) en las Notas a los Estados Financieros, Pagina (sic) 8 del Acta, que en el Rubro (sic) de Caja (sic) al Cierre (sic) de 2.009 (sic), había en Efectivo (sic) la suma de $ 20.557.320.oo, VALOR QUE NO ES CORRECTO, según se desprende de las afirmaciones hechas por el Contador de esa Época (sic), en la Pagina 6 su informe (sic) a la Asamblea Extraordinaria del 27 de Mayo de 2.010 (sic), donde manifestó Textualmente (sic) lo siguiente, “Este Saldo de Caja que para el 31 de Diciembre tendría que estar ………..terminamos con una Diferencia o un Faltante de $10.500.000.oo “.
Lo que quiere decir en otras palabras, que los Estados Financieros presentados en la Asamblea del 28 de Marzo (sic) de 2.010 (sic), no eran consistentes por cuanto el FALTANTE EN CAJA, no fue Reflejado (sic) al corte de Diciembre (sic) 31 de 2.009 (sic). (Ver ANEXO 2 - Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de Mayo (sic) de 2.010 (sic))
- EI Faltante (sic) en Caja (sic) pasa de Agache (sic) en la Asamblea del 28 de Marzo (sic) de 2.010 (sic), Reunión (sic) donde se le Oculto (sic) a la comunidad este grave hecho, que fue mantenido en secreto durante más de un año, HASTA EL DIA EN QUE FUE DESCUBIERTO POR LOS MISMOS PROPIETARIOS, en el mes de Mayo (sic) de 2.010 (sic), Cifra (sic) que si (sic) figura reflejada ya, en la Pagina (sic) 4 de los Estados Financieros de
2.011 (sic). (Ver ANEXO 3 - Hojas 1 al 4 del informe de Asamblea de 2.012 (sic))
CASO NUMERO 2:
2.1) En la Pagina (sic) 12 de los Informes Financieros, presentados en la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del año de 2.012 (sic), se refleja en el Rubro (sic) de HONORARIOS - ASESORIA JURIDICA, la suma de $15.687.000.oo y en el mismo Rubro (sic) por ADMINISTRACION la suma de $ 26.662.400.oo, valores que no son consistentes, por las siguientes razones: (Ver ANEXO 3 - Estados Financieros Año de 2.012 (sic))
Al descomponer la Partida (sic) del Pago (sic) de Honorarios de Abogado por valor de $ 3.600.000.oo, vemos que al Dr. José Arvey Pérez empleado del Conjunto, se le Paga (sic) HONORARIOS por la Elaboración (sic) de una Acción (sic) de Tutela (sic) y la contestación de la misma, acción Judicial (sic) que NO ERA DEL CONJUNTO, SINO, de la Señora (sic) LUZ ADRIANA PARDO OLAYA, Ex Administradora del Conjunto.
En este aberrante caso de deshonestidad, es importante anotar que a esa instancia de la Tutela, O SEA (sic), el día 12 de Octubre (sic) de 2.012 (sic) fecha del desembolso del Dinero (sic) por parte del Conjunto, la Señora (sic) LUZ ADRIANA PARDO OLAYA se encontraba legalmente destituida de su Cargo (sic), desde el día 21 de Agosto (sic) de 2.012 (sic), hasta el día 14 de Enero (sic) de 2.013 (sic). (Ver ANEXO 4 - Certificación de la Alcaldesa Local de Suba)
Sin embargo, al preguntarle al Revisor Fiscal sobre este Pago (sic), me responde que los $ 3.600.000.oo que se le pago al Abogado José Arvey Pérez por la elaboración de la Tutela, “FUERON ASUMIDOS POR LA COPROPIEDAD". (Ver ANEXO 5 -, Poder de Luz Adriana Pardo Olaya y Hojas 1 y 22de la Tutela) (ANEXO 6 - Carta del Revisor Fiscal de Fecha Noviembre (sic) 27 de 2.013 (sic), donde confirma el pago mediante los comprobantes Contables (sic))
2.2 El Cobro (sic) de Honorarios (sic) de $ 8.146.844.oo, por parte de la Señora LUZ ADRIANA PARDO OLAYA, sin tener Contrato (sic) Laboral (sic) y Representación Legal del Conjunto, Honorarios (sic) que le Correspondían (sic) a la Dra. OLGA CECILIA PAEZ, persona a quien no le hizo entrega del Cargo (sic), causándole una Perturbación (sic) Laboral (sic), ya que esta persona SI tenía en ese momento, la Representación Legal del Conjunto, expedida por la Alcaldía local de Suba. (Ver ANEXO 7 - , Representación Legal del Olga Cecilia Páez, como Administradora del Conjunto)
La actuación del Revisor Fiscal Alexander Perilla Frente, a este caso deja mucho que desear, pues JUSTIFICO este Egreso, SIN TENER NINGUN ELEMENTO DE JUICIO LEGAL, Avalando (sic) el Pago (sic) con el Argumento (sic) NO VALIDO, al decir que, “La señora Luz Adriana Pardo Olaya, siempre cumplió y atendió las labores de ADMINISTRADORA de la COPROPIEDAD". (Ver ANEXO - 8, Hoja 2 Numeral 3, de la Carta (sic) del Revisor Fiscal Justificando (sic) el Pago (sic))
CASO NUMERO 3:
En La (sic) Asamblea General Ordinaria de 2.016 (sic), en el Rubro (sic) de GASTOS NO OPERACIONALES - MULTAS Y SANCIONES , se refleja una partida por valor de $ 6.591.744.oo, que corresponde al Pliego (sic) de Cargos (sic) que le hiso (sic) La (sic) Alcaldía Local de Suba al Conjunto, mediante la Resolución 356 de 2.012 (sic), donde se responsabiliza a la Señora Luz Adriana Pardo Olaya, de haber Violado (sic) las Normas sobre Construcción de Obras y Urbanismo, al haber construido la Portería (sic) del Conjunto, “ la cual fue Ubicada (sic) en un Sitio (sic) Diferente (sic) en Planos (sic) y con una Distribución (sic) diferente con lo Autorizado (sic) por el Curador “ ( No. 5 ). (Ver ANEXO - 9, Multa de la Alcaldía Local de Suba, sobre Infracción de la Portería (sic))
DE ACUERDO A (sic) LA PAGINA (sic) 40 DEL MENCIONADO INFORME, LA SEÑORA LUZ ADRIANA PARDO OLAYA, DICE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE, “Reitera que la Multa de Acuerdo a la Ley Deben (sic9 Pagarla (sic) TODOS (sic) los Copropietarios de acuerdo a los coeficientes porque así lo dice la Ley“. (Ver ANEXO - 10 , Pagina (sic) 40 del Acta de Asamblea 2.015 (sic))
Así las cosas, en los próximos Informes Financieros se reflejaran Las (sic) Pérdidas (sic) por valor de $150 a 200 MILLOMES DE PESOS, que le dejo al Conjunto, la Demolición (sic), Radicación (sic) de Licencias (sic) en Curadurías (sic) y la Construcción (sic) de una Nueva (sic) Portería (sic) Principal (sic), por errores cometidos por Luz Adriana Pardo Olaya, lo que quiere decir, que a los Propietarios (sic) nos Tocó (sic) Pagar (sic) Dos (sic) Veces (sic) la Obra (sic), porque La Administradora Comete (sic) los Errores (sic) y nosotros nos metemos la mano al bolsillo. (Ver ANEXO - 11, Foto de la Demolición de la Obra en el 2.016 (sic))
Igualmente el Pliego (sic) de Cargos (sic) de La Alcaldía Local de Suba, mediante la Resolución 290 A del 20 de Abril de 2.016 (sic), donde Sancionan (sic) al Conjunto en la Suma (sic) de $ 117.900.oo, por concepto de Cerramiento (sic) en un Área (sic) de 750.7 Metros (sic) y 17 Accesos (sic) que no están amparados en la Licencia (sic) de Construcción (sic), aprobada por la Curaduría No. 5, Multa (sic) que fue apelada por la Administradora, PERO (sic), por la experiencia de las multas anteriores, esta será ratificada por el Consejo de Justicia, Perdiendo (sic) el Conjunto este Dinero. (Ver ANEXO -12, Resolución 290, Multa de la Alcaldía sobre el Cerramiento (sic))".
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En relación con la pretensión del consultante, es necesario precisar que este organismo no emite conceptos sobre los estados financieros de una entidad.
Cabe recordar que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública fueron establecidas en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, en la Ley 1314 de 2009 y en el artículo 1º del Decreto 3567 de 2011. Dentro de las funciones señaladas en la normativa en mención, se observa que elConsejo Técnico de la Contaduría Pública no es competente para pronunciarse sobre la integridad y veracidad de los estados financieros, y que como se indica al comienzo de esta respuesta, este Organismo no se pronuncia sobre asuntos particulares porque ello está fuera de su función legal.
No obstante lo anterior, es bueno anotar que los artículos 41 a 51 de la Ley 43 de 1990 son las normas que debe tener en cuenta un Contador Público en las relaciones con los usuarios de sus servicios. El artículo 8 de esta Ley, también indica que los contadores públicos están obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional.
2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes.
4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia." (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, el contador público debe tener en cuenta en todo momento los requisitos establecidos en el Código de Ética que se encuentra en el Anexo N° 4 del Decreto 2420 de 2015, en este caso específicamente lo mencionado en las secciones 130, 150 y 320.
Si el consultante considera que un profesional de la contaduría pública ha violado alguna de las disposiciones legales o ha faltado a la ética profesional, puede interponer queja formal, debidamente documentada, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
Por otra parte, los daños y perjuicios que pudiesen haber causado las actuaciones del administrador, que no sea contador, deberán ser resueltos por la autoridad judicial competente
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública