OFICIO Nº 025557
15-09-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
100208221- 000890
Señor
DIEGO AGUSTÍN SÁNCHEZ MONTENEGRO
[email protected]
Avenida 1º de mayo #50A-34 Piso 2
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 100030080 del 2 de septiembre de 2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores. Clasificación de las personas naturales
Fuentes formales Artículos 329 del Estatuto Tributario y 5° del Decreto 3032 de 2013
Cordial saludo, Sr. Diego Agustín:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
En el radicado de la referencia plantea la situación de una persona natural que percibe rentas propias de la clasificación de empleado (artículo 329 del Estatuto Tributario); no obstante, también percibe rentas pasivas en una proporción mayor al 20% de las rentas totales.
En este sentido, señala que “se rompe la proporción de ingresos para pertenecer a la categoría de empleados”, razón por la cual solicita aclarar el Oficio No. 058015 del 10 de octubre de 2014 “sobre rentas pasivas ya que el ayuda renta no lo está teniendo en cuenta”.
Asimismo, plantea:
“(...) considerar que las rentas pasivas no se tienen en cuenta para la determinación de la categoría tributaria (...) ¿podría considerarse como un exceso en la doctrina expedida por la DIAN?”.
Sobre el particular, en el pronunciamiento objeto de disenso se manifestó:
“De conformidad con el artículo 329 del E.T. se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral, legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independiente de su denominación.
A su vez se consideran rentas pasivas aquellas que tienen la característica común de provenir de un origen diferente al de una actividad empresarial, que se obtienen sin que resulte necesario el desarrollo de una actividad, entendida como la conjunción de factores económicos, humanos, tecnológicos, etc., con miras a la obtención de un resultado. Aquellas actividades que no requiere de una vinculación.
Dentro de las cuales se pueden enunciar a manera de ejemplo:
- Alquiler de inmuebles, excepto que se trate de una actividad empresarial que comprenda locación y administración de dichos bienes.
- Préstamos
- Enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
- Colocaciones en entidades financieras o bancarias.
- Títulos Públicos.
- Instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una cobertura de riesgo.
- Dividendos o regalías.
Es así que no es posible entender que las rentas pasivas cumplen con los requisitos y los presupuestos previstos para clasificarse como empleados.
Por lo anterior se aclara el concepto 885 del 31 de julio de 2014 en el sentido en que el numeral 4 del acápite diseñado para clasificarse como empleado, no incluye las actividades realizadas tendientes a obtener rentas pasivas.
(...)
En conclusión y atendiendo a lo dispuesto por la ley, se aclara el concepto 885 del 31 de julio de 2014, en el sentido de que pertenecerán a la categoría de otros, aquellas personas naturales cuyos ingresos sean provenientes de la realización de las actividades o de la prestación de servicios o del desarrollo de una profesión liberal o de la prestación de servicios personales inferiores al 80%.“ (negrilla fuera de texto).
Luego, una vez examinado el oficio previamente transcrito, encuentra este Despacho que no es cierto que en éste se hubiera indicado que las rentas pasivas no se debían tener en cuenta para efectos de la clasificación tributaria de las personas naturales, como alega el peticionario.
Por el contrario, se expresó - en otras palabras - que dichas rentas no podían confundirse con aquellas originadas en ”la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza” ni con aquellas provenientes del “ejercicio de profesiones liberales o (...) servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado”, rentas que son propias de la categoría de “Empleado”.
Así las cosas, en el caso sub examine, si la persona natural, residente fiscal en Colombia, percibe rentas pasivas en una proporción superior al 20% de sus rentas totales del ejercicio gravable, se clasifica como “Otros” por el respectivo período fiscal, como se desprende del parágrafo del artículo 329 citado y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 5° del Decreto 3032 de 2013.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, este Despacho se permite reiterar lo expuesto en el Oficio No. 058015 del 10 de octubre de 2014.
En cuanto a su inquietud respecto del programa “ayuda renta”, se remitirá por competencia a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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