Reglamenta artículos del decreto # 390/16- Estatuto Aduanero.
Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016
RESOLUCIÓN Nº 000072
29-11-2016
DIAN
Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria, valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del 28 de septiembre de 2016
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior.
Que el artículo 674 de dicho ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 2 que los demás artículos que no entraron en vigencia conforme al numeral 1, entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del Decreto 390 de 2016.
Que el parágrafo 2 del artículo 5 del mencionado Decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.
Que la Ley 1609 de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de Carácter General preferidos por la autoridad competente.
Que el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008, establece como función general fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios extraordinarios.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 17 de junio al 11 de julio de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación.
Que teniendo en cuenta que el plazo para que entren en vigencia las disposiciones que requieren de reglamentación del Decreto 390 de 2016, vence el 30 de noviembre de 2016, se hace necesario acogernos a la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, para que la presente resolución entre a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
RESUELVE:
Artículo 1. Fallas en los servicios informáticos electrónicos. En cumplimiento del artículo 7 del Decreto 390 de 2016, cuando los obligados aduaneros no puedan cumplir una obligación o formalidad establecida en la normatividad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para tal fin en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cada uno de los obligados aduaneros recibirá un número de registro de su reporte que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el reporte.
Cuando se presente una falla identificada en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en una Dirección Seccional en particular y ésta no se solucione máximo en (2) dos días calendario siguientes a la recepción del reporte de la falla, la Subdirección de la DIAN responsable del procedimiento o formalidad que se soporta en dichos servicios, podrá declarar la contingencia y autorizará el trámite manual. Para tal efecto, el obligado aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida.
Cuando al obligado aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico en la realización de una operación o formalidad aduanera, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días calendario contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual sin que haya lugar a declarar la contingencia.
Restablecidos los sistemas informáticos, éstos se deberán actualizar con las operaciones o formalidades que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la regulación aduanera para los obligados aduaneros.
En los eventos en que se autorice el trámite manual o a través de un mecanismo diferente, el área competente debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso.
La declaratoria de contingencia y la autorización de trámite manual de que trata el presente artículo, amparará el tramite particular, y los subsiguientes que dependan directamente de éste, bien sea que se encuentren en cabeza del obligado aduanero donde se origina el daño u otros intervinientes dentro de la cadena de la operación de comercio exterior.
Parágrafo 1. La Dirección de Gestión de Aduanas por circunstancias excepcionales debidamente motivadas, podrá mediante acto administrativo, autorizar que se realicen en forma manual las obligaciones o formalidades aduaneras que no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección Seccional específica.
Parágrafo 2. Se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso.
Parágrafo 3. Cuando las fallas del servicio informático electrónico se presentan para la expedición de certificados de origen, la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera tendrá un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de reporte de la falla por parte del obligado aduanero, para declarar la contingencia, autorizar el trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial.
Artículo 2. Procedencia de la autorización de trámite manual o a través de un mecanismo diferente. La autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para el cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras, en los siguientes casos:
1. Cuando se presenten los eventos señalados en el artículo 1 de esta resolución.
2. Cuando una operación particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de una formalidad u obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación.
3. Cuando se generen circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 50 del Decreto 390 de 2016.
En este evento, la solicitud de trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 11 del artículo 50 del Decreto 390 de 2016, y ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes resolverán de manera inmediata.
4. Cuando la falla en los sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la presente resolución.
El trámite manual se adelantará, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando sea restablecido.
No procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:
a) No se cumplen las condiciones previstas en el artículo 1 y en el presente artículo, para la solicitud de declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual.
b) No seguir los procedimientos para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen la materia.
c) Los daños en el mecanismo de la firma electrónica establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
d) El olvido de las claves asociadas al certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber.
Artículo 3. Modifíquese el inciso 4 del artículo 2 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“Para los operadores de comercio exterior, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, obligados a renovar la garantía global, que no la presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, quedará sin efecto la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción según corresponda, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.
Artículo 4. Modifíquese el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 390 de 2016, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y las de los numerales 4, 5 y 6, a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá cuando el cupo sea administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Artículo 5. Exportador autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 34 del Decreto 390 de 2016, solo podrá optar por la calidad de exportador autorizado, el productor de los bienes a exportar, o un exportador debidamente autorizado por el productor a través de la declaración juramentada de origen vigente.
Artículo 6. Condiciones para ejercer la calidad de exportador autorizado. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016, la persona autorizada como exportador autorizado podrá certificar el origen de su mercancía mediante declaración en factura o declaración de origen para los Acuerdos Comerciales que contemplen esta condición, siempre y cuando se encuentre vigente la declaración juramentada al momento de expedición de la prueba de origen. El exportador autorizado deberá consignar en la declaración en factura y declaración de origen que expida, el número de exportador autorizado que le asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 7. Trámite para obtener la autorización como exportador autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como exportador autorizado, o su apoderado debidamente constituido, deberán formular solicitud escrita dirigida a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que deberá contener:
1. Relación de los números de declaraciones juramentadas de origen vigentes en el sistema informático electrónico de origen de la DIAN, que amparen los productos a exportar bajo los Acuerdos Comerciales que establecen la declaración en factura o declaración de origen. Cuando el exportador no sea el productor de los bienes, la relación de las declaraciones juramentadas deberá presentarse para cada productor.
2. Dirección o ubicación física de la planta o plantas de producción de los productos a exportar.
3. Certificación de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica donde manifieste bajo juramento, que se entiende prestado con la firma de la declaración, que las mercancías a exportar cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en los acuerdos comerciales para los que se pretenda expedir declaración en factura o declaración de origen.
4. Relación de las declaraciones aduaneras de exportación definitivas del último año, acreditando como mínimo cuatro (4).
Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato por medio del cual se deberá presentar la información relacionada en el presente artículo. Mientras se prescribe el formato, se podrán presentar solicitudes mediante escrito cumpliendo con los requisitos antes señalados.
Parágrafo 2. La veracidad de la información suministrada conforme a lo establecido en el presente artículo, es responsabilidad exclusiva de quien solicite la autorización de exportador autorizado.
Artículo 8. Visitas previas a la autorización como exportador autorizado. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas que expidan certificados de origen podrán realizar visitas a los productores y exportadores con el fin verificar la existencia de producción y el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo Comercial correspondiente y en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016 para obtener la calidad de exportador autorizado.
Parágrafo. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas que expidan certificados de origen, podrán realizar visitas a las personas naturales o jurídicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y el mantenimiento de los requisitos para ser autorizadas como exportador autorizado.
Artículo 9. Acto administrativo de autorización como exportador autorizado. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, será la competente para decidir la solicitud de exportador autorizado dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la solicitud.
En la parte resolutiva del acto administrativo por el cual se autoriza un exportador autorizado, se deberá indicar:
1. El nombre o razón social, NIT del exportador.
2. La asignación de un número de autorización de diez (10) dígitos alfanuméricos, conformados por las letras “CO” que corresponden al código ISO ALPHA del país / cuatro dígitos correspondientes al año de autorización / cuatro dígitos del consecutivo de autorización.
3. Las obligaciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016 y las establecidas en los Acuerdos Comerciales para los cuales certifique el origen de la mercancía mediante declaraciones en factura y/o declaraciones de origen;
4. La forma de notificación y los recursos de Ley que proceden contra el acto administrativo.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de exportador autorizado procederán los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Una vez se expida la resolución de exportador autorizado, no se requiere una nueva autorización cuando se adicione un producto, bastará con que se reporte este hecho a la dependencia que autorizó, con la relación de las declaraciones juramentadas del productor.
Artículo 10. Tratamiento especial para los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de operador económico autorizado. En desarrollo de lo previsto en el inciso primero del artículo 35 del Decreto 390 de 2016 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 3568 de 2011, se establece:
1. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016, se otorgará únicamente, respecto de las operaciones para la cual el obligado aduanero adquirió la calidad de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario correspondiente.
2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016 se otorgará únicamente al obligado aduanero que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado exportador.
3. Los tratamientos especiales establecidos en los numerales 2.6 y 2.9 del Decreto 390 de 2016, se otorgarán únicamente al obligado aduanero que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado importador.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 14. Aviso de inspección previa de la mercancía. En aplicación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.
Solo procederá una inspección previa por documento de transporte.
El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas.
En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un "todo" (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene.
Cuando la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado, ubicado fuera de lugar de arribo, el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización.
Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.
La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informarse previamente a través del buzón de la Dirección Seccional para que la División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera, según corresponda, autorice de forma inmediata, por este mismo medio, la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito.
Cuando se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia.
El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera.
En aplicación del numeral 1.16 del artículo 71, numeral 13 del artículo 90, y numeral 11 del artículo 135 del Decreto 390 de 2016, los titulares de los lugares donde se encuentre la carga, deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para su realización.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:
1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en propiedad al importador.
2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.
3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.
4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.
El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras.
Parágrafo. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presente errores de transcripción o transposición de dígitos.”
Artículo 12. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 16. Informe del resultado de la Inspección previa de la mercancía. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.
Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de desaduanamiento en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999.
El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 15 de la Resolución 41 de 2016. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección o aforo, cuando proceda.”
Artículo 13. Adiciónese un inciso final al numeral 1 del artículo 18 de la Resolución 41 de 2016.
“De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 111 del Decreto 390 de 2016, los Centro de Distribución Logística Internacional serán habilitados solamente en las áreas que se encuentren en los lugares de arribo habilitados ubicados dentro de los aeropuertos o puertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas”.
Artículo 14. Adiciónese un numeral al artículo 21 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“21. De conformidad con el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016, los informes deben ser presentados cada seis (6) meses ante el Grupo de Control Usuarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre el Centro de Distribución Logística Internacional.
Dicho informe debe contener como mínimo lo siguiente:
21.1 Mercancías Extranjeras: Número y fecha del documento de transporte, nombre del consignatario, peso y cantidad de bultos, descripción genérica, fecha de recibo de la mercancía, puesta a disposición de la carga y fecha de recibo efectivo de la misma. Cuando la mercancía haya sido sometida, dentro del período, a un régimen de importación o destinada a reembarque, informar el número y fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación y/o el número y fecha de la autorización del reembarque y la fecha de su salida efectiva del Centro.
21.2 Mercancías Nacionales o en Libre Circulación: Nombre del poseedor de la mercancía, peso y cantidad, descripción genérica, fecha de recibo de la mercancía. Cuando se trate de mercancía en libre circulación, informar el número y fecha de la aceptación de la declaración aduanera de importación. Si dentro del período la mercancía se exportó, número y fecha de la solicitud de autorización de embarque y la fecha de su salida efectiva del Centro y si regresó al territorio aduanero nacional, la fecha de su salida efectiva del Centro.
21.3 Mercancía en proceso de finalización de un régimen suspensivo o de un régimen de transformación y/o ensamble: Número y fecha de aceptación de la declaración aduanera de importación. Si dentro del período la mercancía se exportó o reexportó, número y fecha de la solicitud de autorización de embarque y/o la fecha y número de la autorización de la reexportación y la fecha de su salida efectiva del Centro, en todos los eventos. Cuando se modifique el régimen de importación, número y fecha de la aceptación de la declaración aduanera de importación y su salida efectiva del Centro.
En los anteriores casos, cuando las mercancías se sometan a procesos de preparación y mantenimiento para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de mercancías, se deberá consignar este hecho en el informe.”
Artículo 15. Modifíquese el artículo 23 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 23. Reembarque. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, todas las operaciones de reembarque que se efectúen desde el lugar de arribo, o desde un depósito temporal o desde un centro de distribución logística internacional ubicados en lugar de arribo, no estarán sujetas a la constitución de garantías.
Se entiende por lugar de arribo, la zona primaria aduanera habilitada en los aeropuertos, puertos o cruces de frontera por donde ingresan los medios de transporte al territorio aduanero nacional.
Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre fuera del lugar de arribo, previo a la solicitud de reembarque, se deberá constituir una garantía específica de compañía de seguros o de una entidad bancaria por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía. La vigencia de la garantía será por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de la solicitud de reembarque.
En los eventos en que se hubiera constituido una garantía global y mientras se encuentre vigente, no habrá lugar a la constitución de la garantía específica de que trata este artículo.
Las formalidades aduaneras relativas al reembarque se cumplirán de acuerdo con lo siguiente:
1. El reembarque se autorizará:
1.1. Cuando sea obligatorio conforme a lo previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016.
1.2. Cuando la mercancía no haya sido sometida a algún régimen aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
1.3. Cuando en virtud del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, se opte por el reembarque, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del numeral 1.2. del presente artículo.
1.4. Cuando no se trate de mercancías de prohibida importación, como: juguetes bélicos, armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohibida conforme la Constitución Política y la ley.
1.5. Cuando se trate de mercancía de restringida importación y se cuente con la correspondiente autorización de las autoridades competentes.
1.6. Cuando dentro de una diligencia de reconocimiento de carga o de inspección o aforo, se encuentre mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, siempre y cuando se trate de un importador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado y se cumplan los presupuestos señalados en el numeral 2.9 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016. Para el efecto se debe cumplir lo previsto en los numerales 1.2. y 1.4 del presente artículo.
2. La solicitud de reembarque la realizarán las siguientes personas:
2.1. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia.
2.2. El Centro de Distribución Logística Internacional o el consignatario del documento de transporte cuando la mercancía se encuentra en dicho Centro, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 113 del Decreto 390 de 2016.
2.3. El transportador internacional cuando se presenten los casos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016.
2.4. El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada o residenciada en Colombia, y se presenten los casos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016.
Parágrafo transitorio. Para efectos del numeral 1 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016, las mercancías que tengan restricción de ingreso se sujetarán a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, y a los artículos 39, 39-1 y 39-2 de la Resolución 4240 de 2000, mientras entra en vigencia el artículo 128 del Decreto 390 de 2016.”
Artículo 16. Adiciónese un parágrafo al artículo 25 de la Resolución 041 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Cuando el documento de transporte se señale que la carga ingresará a un Centro de Distribución Logística Internacional, el cual ampare mercancías que serán sometidas a distintos destinos aduaneros, para cada uno de tales destinos deberá acompañarse con el documento que soporte la operación comercial, junto con la copia del documento de transporte mediante el cual ingresó la mercancía al país.
En el informe señalado en el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016, deberá registrarse por cada uno de los documentos de transporte, los destinos aduaneros a los que se sometan las mercancías.”
Artículo 17. Presentación y radicación de la solicitud de clasificación arancelaria a petición de particular o de cualquier interesado. La solicitud de resolución de clasificación arancelaria de que trata el numeral 3 del artículo 151 del Decreto 390 de 2016, debe presentarse en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.
La solicitud de expedición de una resolución de clasificación arancelaria debe ser presentada directamente por el representante o su apoderado, dirigida a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicación y Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en cualquier Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez entre en funcionamiento el servicio informático electrónico, el trámite se hará a través de dicho servicio, salvo los casos de contingencia expresamente declarados por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.
Artículo 18. Requisitos de la solicitud. La solicitud de que trata el artículo anterior debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Utilizar el formato establecido debidamente elaborado acorde con su instructivo, el cual debe contener por lo menos la siguiente información:
1.1. Los nombres y apellidos completos del interesado, representante o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.
1.2. El objeto de la petición.
1.3. La firma del peticionario cuando el formato sea manual.
2. Aportar el poder o mandato, cuando haya lugar a ello.
3. Adjuntar los documentos técnicos que permitan efectuar la clasificación arancelaria.
4. Presentar tanto la solicitud como los anexos en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
Se debe presentar un formato de solicitud por cada mercancía o unidad funcional.
El solicitante sólo debe aportar muestra cuando la misma sea requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en dicho evento informar si requiere o no su devolución. Si la allega de forma voluntaria, la misma podrá ser devuelta sin explicación alguna.
La muestra debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la solicitud.
Transcurrido este término sin que el usuario haya retirado la muestra, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá su disposición final.
Parágrafo 1. El usuario podrá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acompañada de los documentos anexos correspondientes ante la dependencia competente, hasta cuando se implementen los servicios informáticos electrónicos para el trámite de las resoluciones de clasificación arancelaria a solicitud de particular o de cualquier interesado, cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución.
Cuando la solicitud se presente en forma manual, se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago o su equivalente.
Parágrafo 2. El servicio de clasificación arancelaria tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando se trate de la clasificación de una unidad funcional, el valor será equivalente al cien por ciento (100 %) de un salario mínimo legal mensual vigente.
En ambos casos, el valor del servicio incluye el Impuesto al Valor Agregado – IVA.
Por cada solicitud se debe acreditar el pago respectivo por separado. No se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de pago o documento equivalente. El valor resultante en cada caso, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Artículo 19. Solicitud incompleta y desistimiento. Cuando la autoridad constate que la solicitud está incompleta o inexacta, requerirá al usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes a la fecha de su radicación; este a su vez tendrá un término de dos (2) meses para responder, a partir de la fecha del requerimiento de información adicional, fecha en la cual se suspenderá el término para expedir la resolución de clasificación arancelaria.
A partir del día siguiente en que el interesado radique los documentos o información requeridos para resolver la solicitud, se reanudará el término para resolver la misma.
Se entenderá que el interesado desistió de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento o cuando no responda el requerimiento dentro del término establecido en el inciso anterior, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. El interesado en cualquier momento del trámite podrá desistir expresamente de la solicitud. En estos eventos, se entenderá prestado el servicio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no habrá lugar a la devolución, ni compensación de los pagos realizados por el solicitante.
Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.
Cuando el desistimiento no sea expreso, la autoridad aduanera lo decretará y archivará la solicitud mediante acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016. Contra dicho acto únicamente procede recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.
Artículo 20. Unidades funcionales. Para efectos de la clasificación arancelaria referida en el artículo 154 del Decreto 390 de 2016, se debe tener en cuenta lo previsto en la Nota legal 4 de la Sección XVI o la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas.
El particular e interesado deberá tener presente que cualquier máquina, aparato o equipo, adicional a los que permite realizar la función netamente definida identificada en la unidad funcional, no será tenido en cuenta para la clasificación arancelaria de la misma.
Si como resultado del estudio de la solicitud de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se encuentra por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel, que dentro de la información suministrada hay más de una unidad funcional o máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, se informará al solicitante para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento, indique la unidad funcional o máquinas, partes o accesorios para la cual requiere la clasificación. En todo caso, lo previsto en este numeral no suspende los términos establecidos en el artículo 152 del Decreto 390 de 2016.
De no recibir respuesta dentro de la oportunidad señalada en el inciso anterior o con la respuesta no se satisface el requerimiento, la Coordinación del Servicio de Arancel hará la selección para continuar con el trámite.
En caso de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, o máquinas, partes o accesorios, se deberá presentar una nueva solicitud por cada mercancía o unidad funcional, conforme a los artículos 17 y 18 de la presente resolución.
Artículo 21. Prórroga para el arribo e importación de la Unidad funcional. Para efectos de lo previsto en el inciso tercero del artículo 154 del Decreto 390 de 2016, en los eventos en que se requiera prórroga del término inicialmente otorgado para el ingreso y declaración de todas las mercancías que componen la unidad funcional, el declarante deberá presentar la solicitud de prórroga ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción por donde se presentó y aceptó la declaración aduanera del primer envío.
Para el efecto, el declarante dentro de la solicitud además de justificar la necesidad de la prórroga, deberá relacionar el número de la resolución de clasificación arancelaria, los números de las declaraciones aduaneras de importación de las mercancías que ya fueron importadas y la relación de las mercancías que se encuentran pendientes de importación a la fecha de dicha solicitud. La citada dependencia podrá autorizar la prórroga mediante acto administrativo.
Artículo 22. Confidencialidad. Todo documento o información que aporte el interesado en la solicitud de la clasificación arancelaria, y señale como confidencial, no podrá ser revelado sin la autorización expresa de la persona natural o jurídica, representante legal o apoderado, según el caso, salvo las excepciones previstas en la ley.
Parágrafo. No se podrá solicitar confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor, solicitante y similares.
Artículo 23. Recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto 390 de 2016, contra el acto administrativo que decide de fondo una solicitud de resolución a petición de cualquier interesado procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior de la dependencia que lo profirió, el cual deberá interponerse y resolverse conforme al procedimiento establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se notificará conforme a lo establecido en el Decreto 390 de 2016.
Artículo 24. Declaración juramentada de origen. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 159 del Decreto 390 de 2016, la declaración juramentada de origen debe ser presentada por el productor o mandatario a través del formulario determinado en el servicio informático electrónico de origen que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha dispuesto para el efecto. La presentación de la Declaración Juramentada de Origen habilita automáticamente al productor o mandatario para hacer solicitudes de expedición de certificados de origen en el sistema informático. En ningún caso el mandatario adquiere la calidad de productor.
También deberán presentar declaración juramentada de origen las empresas ensambladoras de vehículos automotores establecidas en territorio colombiano para la obtención de certificados de origen que amparen los vehículos automotores señalados en el Anexo 1 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de la Comunidad Andina que se ensamblen para su comercialización en el mercado subregional.
Una vez presentada la declaración juramentada de origen por parte del productor, pero éste no sea quien exporte el producto directamente, deberá autorizar al exportador a través del servicio informático electrónico de origen de la DIAN. Una vez autorizado, el sistema generará una declaración juramentada de origen de manera simplificada, que habilitará al exportador para presentar las solicitudes de expedición de certificados de origen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. La expedición de declaraciones de origen o declaraciones en factura expedida por exportadores en el marco de los acuerdos comerciales que establezcan esta figura, deberán contar con declaración juramentada de origen vigente al momento de su expedición.
Artículo 25. Vigencia de la declaración juramentada de origen. La declaración juramentada de origen tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de radicación en el servicio informático electrónico de origen de la DIAN, salvo que antes de dicho plazo se modifique cualquier información aportada en la misma respecto del producto, proceso de producción, materiales utilizados o su procedencia, valores (en caso de que el requisito de origen requiera un valor de contenido regional), las reglas de origen aplicables o la (s) subpartida (s) arancelaria (s) del producto o de los materiales cuando varíen como resultado de una incorrecta clasificación arancelaria.
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en los acuerdos comerciales en vigor para Colombia.
Parágrafo. La vigencia de la declaración juramentada de origen que ampare vehículos automotores bajo el marco del convenio de complementación en el sector automotor de la Comunidad Andina será a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 26. Responsabilidad de los productores y exportadores. Los productores y exportadores que presenten una declaración juramentada de origen son responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante la autoridad aduanera competente de la Parte importadora, del cumplimiento de las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial, de la veracidad de la información registrada en la misma, y de la conservación de los registros contables y demás documentos que demuestren que la mercancía es originaria, por el término establecido en el respectivo acuerdo comercial.
Los documentos que demuestren el carácter originario de la mercancía deberán reflejar la trazabilidad de las materias primas empleadas, la información técnica necesaria para verificar la clasificación arancelaria de materiales y productos, los soportes de producción en relación con los consumos de los materiales, la estructura de costos y gastos del producto, los registros de pagos de costos y gastos, los documentos de importación y soportes de origen de los materiales, los registros de ingresos y salidas de materiales para procesamiento fuera de las instalaciones del productor, los contratos de maquila, entre otros.
Artículo 27. Cancelación de la declaración juramentada de origen. La información aportada por el productor podrá ser verificada en cualquier momento por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del servicio informático electrónico de origen de la DIAN o como resultado de una visita. En caso de encontrarse que la información es insuficiente, o no corresponde con las normas de origen de los acuerdos comerciales en vigor para Colombia, la DIAN cancelará la declaración juramentada de origen, informando al productor los motivos que la causan, para que éste la presente nuevamente.
También procederá la cancelación de la declaración juramentada de origen como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas.
Artículo 28. Certificación de origen a posteriori. La dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá emitir una prueba de origen después de la exportación de los productos, cuando el acuerdo comercial así lo prevea.
Para tal efecto, el exportador según el caso deberá:
1. Presentar ante la dependencia competente solicitud escrita en la que indique número y fecha de la declaración de exportación de los productos a los cuales se refiere el certificado de origen, y señalar las razones que justifiquen su solicitud, o
2. Presentar ante la dependencia competente solicitud escrita en la que indique número y fecha del certificado de origen adjuntando el documento mediante el cual la autoridad aduanera del país importador cuestionó la prueba de origen.
Artículo 29. Normas de origen no preferencial. Las normas de origen no preferencial, que trata el artículo 166 del Decreto 390 de 2016, tienen por objeto determinar si las mercancías son originarias del país de origen declarado en una declaración aduanera de importación, tratándose de productos sujetos a medidas de defensa comercial.
Los productos para los que aplican las normas de origen no preferencial conforme a lo indicado en el inciso anterior, deberán cumplir con la regla de origen establecida en la norma que impone la medida.
Artículo 30. Certificación de origen no preferencial. Para los productos sujetos a normas de origen no preferencial, se deberá presentar como documento soporte de la declaración aduanera de importación, el original de una prueba de origen no preferencial, expedida y firmada por el importador ubicado en Colombia, y deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Datos del productor, del exportador y del vendedor (nombre o razón social, dirección, ciudad, país y correo electrónico),
2. Datos del Importador (nombre o razón social, dirección, ciudad, país y correo electrónico).
3. Clasificación arancelaria de los bienes de acuerdo con el Sistema Armonizado.
4. Descripción de las mercancías de tal manera que puedan identificarse en el momento de la importación a Colombia,
5. Peso neto y cantidad en la unidad comercial de los bienes certificados.
6. Número y fecha de la factura comercial emitida por el productor y/o exportador domiciliado en el país de origen. Cuando el vendedor de la mercancía a Colombia no se encuentre domiciliado en el país de origen, deberá constar adicionalmente, el número y fecha de la factura que este emite.
7. Declaración bajo la gravedad del juramento, en la cual manifieste:
7.1. País de origen de la mercancía y regla de origen aplicada, cuando a ello hubiere lugar.
7.2. Que acepta su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen
7.3. El compromiso de obtener y poner a disposición de la autoridad aduanera la información y los documentos para sustentar la certificación y de conservarlos por cinco años a partir de la fecha de emisión de la certificación.
Parágrafo. La prueba de origen no preferencial deberá expedirse antes de la presentación de la declaración aduanera de importación y será documento soporte de la misma.
Artículo 31. Excepciones a la presentación de la prueba de origen no preferencial. No será exigible la prueba de origen no preferencial prevista en la presente resolución, en los siguientes casos:
1. Cuando las mercancías sean originarias del País al que aplican las medidas de defensa comercial,
2. Cuando el importador solicite para una mercancía sujeta a una medida de defensa comercial en una declaración aduanera de importación, trato arancelario preferencial con fundamento en lo establecido en un acuerdo comercial en vigor para Colombia, y una prueba de origen preferencial válida en el marco del mismo.
Artículo 32. Verificación de origen no preferencial. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera podrá verificar el origen de la mercancía en la forma prevista en los numerales 1, 2 y 3 artículo 599 del Decreto 390 de 2016.
Como resultado del procedimiento de verificación de origen no preferencial, la autoridad aduanera expedirá resolución al importador indicando la determinación de origen que corresponda, en los términos establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 599 del Decreto 390 de 2016.
Si en un proceso de verificación de origen respecto a las normas de origen no preferencial, no se recibe respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen o no se puede determinar con fundamento en la información recibida del importador que la mercancía califica como originaria del país declarado, le será aplicable la medida de defensa comercial correspondiente.
Los documentos que soportan el origen no preferencial, deberán ser aportados por el importador en idioma español o con traducción oficial.
Artículo 33. Presentación de la Declaración del valor. En concordancia con el artículo 174 del Decreto 390 de 2016, se debe presentar declaración del valor por factura comercial o contrato de compraventa cuyo valor FOB sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos (US$ 5.000) o inferior a éste cuando se trate de envíos o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación, que sumados igualen o superen dicho valor FOB, independientemente del número de declaraciones aduaneras que se deriven de la misma.
En los eventos en que el valor de negociación no esté expresado en términos FOB, el importador deberá realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a esté término, con el objeto de establecer si existe o no la obligación de su diligenciamiento.
Artículo 34. Presentación simplificada de la declaración del valor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 1239 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 171 del Decreto 390 de 2016, la declaración del valor podrá presentarse de manera simplificada previa autorización de la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces. La casilla “Resolución de Aduana” del formulario de la Declaración Andina de Valor, se llenará con los datos del documento mediante el cual se autoriza la presentación simplificada de la declaración del valor.
La solicitud será presentada por el interesado, cuando se trate de importaciones periódicas, continuas o sucesivas efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo proveedor y destinadas al mismo importador, teniendo en cuenta la naturaleza, volumen y características de la mercancía que ameriten un procedimiento simplificado.
La presentación simplificada está referida únicamente a la descripción de la mercancía; para el efecto, teniendo como base una declaración del valor con la descripción de las mercancías idénticas a aquellas para las cuales se solicitó aplicar el procedimiento simplificado, no se diligencian las casillas correspondientes a “descripción de la mercancía” del formulario adoptado para la declaración de valor.
Artículo 35. Procedimiento para solicitar la autorización para la presentación simplificada de la declaración del valor. Los importadores cuyas operaciones de comercio exterior cumplan con las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 34 de esta resolución, podrán solicitar autorización para presentar en forma simplificada la declaración del valor, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o quien haga sus veces, en el formato que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Anexar los documentos que soporten la operación comercial, tales como facturas, contratos u otros.
3. Demostrar que ha realizado mínimo 3 importaciones en un mes, que cumplen las condiciones previstas en el artículo 34 de esta resolución y que éstas han permanecido y permanecerán durante el período solicitado.
4. Anexar las respectivas declaraciones del valor, de que trata el numeral anterior, debidamente diligenciadas y declaraciones aduaneras, donde conste la obtención del levante y retiro de las mercancías para las cuales solicita el procedimiento simplificado.
5. Demostrar que se trata de mercancías que se importan periódicamente o de manera continua, se declaran por las mismas subpartidas arancelarias y proceden del mismo proveedor.
Cumplidos los requisitos anteriores la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o quien haga sus veces, expedirá un oficio de autorización indicando el tipo de mercancías, subpartida arancelaria, referencia, término de negociación, volumen o cantidad y proveedores correspondientes y otros datos a que haya lugar. En caso contrario, le comunicará con oficio al interesado esta circunstancia, y la solicitud de autorización se entenderá resuelta.
Cuando autorizada la presentación simplificada del valor, las circunstancias y condiciones exigidas en el artículo anterior varíen, el importador deberá informar dicha situación a la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o a quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho, y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el procedimiento simplificado de la presentación de la declaración de valor. En tal evento, deberá presentar una nueva solicitud ante la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces.
Artículo 36. Vigencia de la autorización para la presentación de la declaración de valor simplificada. La vigencia de la autorización para la presentación de la declaración de valor simplificada se mantendrá mientras las condiciones que se dieron para autorizar la presentación simplificada permanezcan constantes.
Artículo 37. Formulario de la declaración del valor. Para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Decreto 390 de 2016, la declaración del valor se presentará a través de los servicios informáticos electrónicos en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual se denominará “Declaración Andina del Valor”, conforme lo prevé la Resolución Andina 1239 de 2009 o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo: Mientras entra en servicio el formulario electrónico, la declaración del valor podrá presentarse en forma manual en el formulario 560 prescrito con la Resolución 8 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya; o en el formato en Excel dispuesto en la página WEB de la Entidad.
Artículo 38. Contenido de la declaración del valor. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Decreto 390 de 2016, la declaración del valor deberá diligenciarse en forma completa y exacta, con la información requerida en el formulario de acuerdo con las condiciones y circunstancias de la transacción comercial y los documentos que la soportan.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en forma definitiva, la condición de provisionalidad del valor en aduana declarado debe indicarse en la declaración del valor, utilizando para el efecto las casillas relativas a la naturaleza de la transacción y carácter estimado de los ajustes de que tratan los literales a), i), c) y d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 39. Presentación de la declaración de valor. Salvo las excepciones previstas en el artículo 174 del Decreto 390 de 2016, toda declaración aduanera de importación inicial, de corrección o modificación debe acompañarse de la respectiva declaración del valor inicial, corregida o modificada, junto con los documentos justificativos de que trata el artículo 177 del Decreto 390 de 2016, cuando sean exigibles.
Artículo 40. Documentos justificativos del valor en aduana determinado. En desarrollo de lo previsto en el artículo 177 del Decreto 390 de 2016, en los documentos justificativos del valor en aduana determinado, debe prevalecer la veracidad, objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia respecto del hecho, circunstancia o gasto que pretenda probar.
Cuando alguno de los gastos de entrega de que trata el artículo 8.2 del Acuerdo de Valoración de la OMC le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o servicios propios de los mismos, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 de la Decisión andina 571 de 2003.
A estos efectos, las tarifas o primas habitualmente aplicables sólo serán admisibles cuando las empresas legalmente constituidas, que presten servicios de transporte y/o de seguro, expidan la respectiva cotización con la siguiente información:
1. Identificación y nombre o razón social del importador asegurado
2. Fecha de expedición y vigencia de la cotización
3. B/L, guía área o carta de porte en el caso del seguro de la mercancía.
4. Número de factura comercial de la mercancía importada
5. Período y trayecto que cubre
6. Cobertura del riesgo
7. Descripción y cantidad de mercancía que transporta o ampara
8. Base de cálculo de la tarifa del flete o de la prima del seguro
9. Monto o tarifa del flete y gastos conexos al transporte, a cobrar
10. Tarifa y monto de la prima a cobrar
En el caso de los vehículos que ingresan al Territorio Aduanero Nacional por sus propios medios, las tarifas de fletes se calcularán aplicando lo previsto en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014 y sus modificaciones o adiciones.
Artículo 41. Procedimiento para autorizar ajustes de valor permanente. De conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Decreto 390 de 2016, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración y 20 del Reglamento Comunitario adoptado por las Resolución 1684 de 2014, deban efectuarse en forma repetida en cada importación realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá a petición de parte o de oficio, autorizar a las personas naturales y/o jurídicas inscritas en el RUT como importadores, el uso de Ajustes de Valor Permanente cumpliendo el siguiente procedimiento:
A petición de parte:
1. Presentar una solicitud dirigida a la Coordinación del Servicio de Valoración o quien haga sus veces, en el formato que disponga la DIAN, suscrita por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, o el apoderado e indicar:
1.1. Nombre o razón social, número del NIT, dirección del domicilio fiscal y uno o más correos electrónicos del importador/comprador.
1.2. Nombre, dirección y otros datos que identifiquen a las demás partes que participan en la negociación;
1.3. Tipo de relación que existe entre las partes que participan en la negociación, indicando además, cuando fuere el caso, el tipo de vinculación en los términos del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
1.4. Antigüedad de la relación comercial con el vendedor
1.5. Las circunstancias de la negociación que demuestren la aplicabilidad del método del Valor de Transacción;
1.6. El elemento del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para el que se solicita la aplicación del mecanismo de Ajuste de Valor Permanente
1.7. Las razones por las cuales el importador considera se debe establecer el Ajuste de Valor Permanente en su situación particular;
1.8. Descripción de las mercancías negociadas.
1.9. Declarar que no existe ninguna investigación en curso en sede administrativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con las transacciones para las cuales se solicita el establecimiento de Ajustes de Valor Permanente. En caso contrario, indicar la Dirección Seccional o el Despacho Judicial, el número y fecha del expediente.
2. Acompañar la solicitud con los siguientes documentos, sin perjuicio de que el interesado pueda aportar otros que sean pertinentes conforme a los hechos, circunstancias de la negociación y razones expuestas en la solicitud o los que la autoridad aduanera requiera posteriormente:
2.1. Contrato de compra y venta, de transporte, seguro internacional, cánones y derechos de licencia, de comisiones, de corretajes, u otros a que haya lugar, con su respectiva traducción oficial en idioma español.
2.2. Facturas comerciales;
2.3. Documentos probatorios de los pagos o acuerdos de pago, directos y/o indirectos;
2.4. Certificado de Cámara de Comercio, con vigencia no mayor a un (1) mes;
2.5. Estudios o análisis realizados por la empresa que soporten las razones expuestas en la solicitud de ajuste de valor permanente.
2.6. Copia del o de los actos administrativos que deciden de fondo, debidamente ejecutoriados, proferidos por las Direcciones Seccionales dentro de los últimos tres (3) años, previos a la presentación de la solicitud, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya llevado a cabo estudios de valor al solicitante relacionados con el elemento objeto de la solicitud de ajuste de valor permanente.
Cuando sea de oficio, se informará y en caso de aceptación del importador, se aplicará lo previsto en los numerales anteriores. La no aceptación del mecanismo de Ajuste de Valor Permanente, en ningún caso exonera al importador de efectuar los ajustes para determinar el valor en aduana de la mercancía importada, en este evento, el ajuste deberá ser calculado caso por caso.
La información adicional que solicite la autoridad aduanera debe aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del respectivo requerimiento, so pena de la aplicación de la sanción que establece el artículo 502 del Decreto 390 de 2016.
Estos ajustes serán establecidos por la autoridad aduanera en forma de porcentaje, el que será aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la factura, conforme al Título III de la Resolución 1684 de 2014 por el cual se adoptó el Reglamento Comunitario.
Parágrafo 1. Las solicitudes que no cumplan con la totalidad de la información antes señalada en este artículo o cuando no se atienda el requerimiento en forma completa o dentro del término para responder, se entenderá desistida la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 2. Mientras se prescribe el formato indicado en el primer numeral del presente artículo, se podrán presentar solicitudes mediante escrito cumpliendo con los requisitos antes señalados.
Parágrafo 3. La verificación y/o análisis de la solicitud para expedir una resolución de ajustes de valor permanente, tendrá un valor equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente, incluido el impuesto al valor agregado (IVA)
Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago.
Artículo 42. Termino para resolver la solicitud de ajuste de valor permanente. La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, resolverá la solicitud de Ajuste de Valor Permanente, de que trata el artículo 179 del Decreto 390 de 2016, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en forma debida y completa, en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces.
Cuando se haya requerido información adicional, este término se interrumpirá y se reanudará al día siguiente de recibida la respuesta al requerimiento.
La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera se pronunciará a través de resolución de carácter particular, la cual debe notificarse de acuerdo a lo previsto en el Decreto 390 de 2016 y contra ella procede el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.
En la resolución se indicará, como mínimo el nombre y apellido o razón social y NIT del importador, descripción de la mercancía, gasto o costo objeto del ajuste de valor permanente, términos de negociación INCOTERMS, resumen de las circunstancias y condiciones bajo las cuales se realizó la negociación, nombre de los proveedores, país de origen y procedencia de la mercancía, puerto o lugar de salida y llegada, la base y procedimiento utilizado para la determinación del porcentaje de ajuste, ente otros.
La Resolución de Ajuste de Valor Permanente será aplicable a las importaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la resolución que establezca el ajuste; sin perjuicio de las facultades de fiscalización respecto de las declaraciones aduaneras presentadas con anterioridad. La vigencia de la resolución de ajustes de valor permanente es la prevista en el artículo 179 del Decreto 390 de 2016
Parágrafo. La información contenida en la Resolución de Ajustes de Valor Permanente será incorporada en el banco de datos de que trata el artículo 181 del Decreto 390 de 2016.
Artículo 43. Valor en aduana de la mercancía en exceso o con mayor peso o mercancía diferente detectada en la inspección previa. Si con ocasión de la inspección previa de que trata el artículo 38 del Decreto 390 de 2016, las mercancías en exceso o con mayor peso son declaradas en un régimen de importación, el valor en aduana de las mercancías en exceso o con mayor peso será determinado a partir del precio unitario de la mercancía contenida en la factura comercial u otro documento que soporte la operación comercial, aplicado a la cantidad o peso total establecido.
Tratándose de mercancía diferente, el valor en aduana será determinado aplicando alguno de los métodos de valoración, según lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina. Para aplicar el método del valor de transacción deben cumplirse todos los presupuestos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y de manera especial, el precio pagado por la mercancía, el cual debe estar soportado en la respectiva factura comercial atendiendo lo previsto en la norma comunitaria.
Para la adición de los gastos de entrega relacionados en el artículo 8.2) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomarán los realmente pagados según documento de transporte y de seguro, sin perjuicio de atender lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014.
Artículo 44. Valor en aduana de mercancías importadas usadas u obsoletas. El valor en aduana de las mercancías importadas usadas u obsoletas se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Resolución Andina 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.
Las mercancías importadas se considerarán obsoletas cuando por cambio de modelo, moda o tecnología u otros factores, se encuentran en desuso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado.
Por cada año calendario, transcurrido desde la fecha de compra o adquisición, según factura comercial, contrato o documento que respalde la operación, hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera, se aplicará una rebaja del 10% por obsolescencia, aplicado sobre el precio base determinado conforme al procedimiento del citado artículo 5, sin que esta rebaja supere el 70% de dicho precio base.
Si al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera no ha transcurrido un año completo, el demérito será proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de compra o adquisición hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Parágrafo. No se podrá aplicar rebaja por depreciación y obsolescencia de manera simultánea sobre la misma mercancía
Artículo 45. Valor en aduana de mercancías importadas reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas. El valor en aduana de mercancías importadas reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Resolución andina 1456 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya.
Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 46. Valor en aduana de mercancías importadas averiadas, dañadas o deterioradas. El valor en aduana de mercancías importadas averiadas, dañadas o deterioradas, se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Resolución andina 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.
Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 47. Valor en aduana de mercancías importadas a granel. El valor en aduana de mercancías importadas a granel que durante su transporte sufran variaciones, en cantidad o peso, por pérdida, evaporación, humedad u otros factores asociados a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución andina 1456 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya. El porcentaje de variación máximo permitido, en cantidad o peso, será del 5%.
Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 48. Valor en aduana de antigüedades, obras de arte o modelos de colección importados. El valor en aduana de las antigüedades, obras de arte o modelos de colección se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Resolución andina 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.
Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya
Artículo 49. Valor en aduana de películas cinematográficas importadas. El valor en aduana de las películas cinematográficas importadas, grabadas o no digitalmente e incorporadas en un soporte físico, se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el primer inciso del artículo 16 de la Resolución Andina 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.
Al valor así obtenido se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 50. Valor en aduana de mercancías importadas procedentes de subasta. El valor en aduana de las mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el exterior o en el país, se calculará a partir del precio de adjudicación en la subasta, adicionándole los gastos de transporte y seguro ocasionados por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación, cuando proceda.
Artículo 51. Mercancías objeto de depreciación. A efectos de calcular el valor en aduana, las máquinas y equipos de los capítulos 84 y 85, los vehículos de los capítulos 86, 87, 88 y 89, los artefactos y equipos del capítulo 90, podrán depreciarse por uso.
No son depreciables los muebles y enseres, equipos de oficina, materias primas y por sus especiales características, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios, salvo las tuberías para conducción de petróleo o gas.
La base sobre la cual se aplican los porcentajes de depreciación es el costo de adquisición del bien cuando nuevo, sumado el de los accesorios que no estén incluidos en la factura de compra o documentos que respalden la operación.
El cálculo de los años de vida útil del bien a valorar se hará desde la fecha de fabricación, fecha de adquisición cuando nuevo o en estado de uso, según corresponda, hasta la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. Cuando el bien se haya adquirido en estado de uso, la vida útil probable será la que resulte de descontar de la vida útil total los años de uso ya transcurridos.
Las cuotas de depreciación se calcularán y aplicarán por año completo de uso del bien objeto de valoración aduanera, hasta el tope máximo del 70% del costo base, indicado en las respectivas facturas de compra o en los documentos que respalden la operación.
El valor final se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes o directamente los coeficientes de acuerdo con las siguientes tablas:
BIENES |
|
% ANUAL |
|
AÑOS VIDA ÚTIL |
Vehículos automotores |
|
20 |
|
5 |
Barcos, trenes, aviones, maquinaria y equipo |
|
10 |
|
10 |
Tuberías para conducción de petróleo o gas |
|
5 |
|
20 |
COEFICIENTES
No. Años |
|
5% |
|
10% |
|
20% |
1 |
|
0.95000 |
|
0.90000 |
|
0.80000 |
2 |
|
0.90250 |
|
0.81000 |
|
0.64000 |
3 |
|
0.85737 |
|
0.72900 |
|
0.51200 |
4 |
|
0.81450 |
|
0.65610 |
|
0.40960 |
5 |
|
0.77378 |
|
0.59049 |
|
0.32768 |
6 |
|
0.73509 |
|
0.53144 |
|
0.30000 |
7 |
|
0.69833 |
|
0.47830 |
|
– |
8 |
|
0.66342 |
|
0.43047 |
|
– |
9 |
|
0.63024 |
|
0.38742 |
|
– |
10 |
|
0.59873 |
|
0.34868 |
|
– |
11 |
|
0.56880 |
|
0.31381 |
|
– |
12 |
|
0.54036 |
|
0.30000 |
|
– |
13 |
|
0.51334 |
|
– |
|
– |
14 |
|
0.48767 |
|
– |
|
– |
15 |
|
0.46329 |
|
– |
|
– |
16 |
|
0.44013 |
|
– |
|
– |
17 |
|
0.41812 |
|
– |
|
– |
18 |
|
0.39721 |
|
– |
|
– |
19 |
|
0.37735 |
|
– |
|
– |
20 |
|
0.35848 |
|
– |
|
– |
21 |
|
0.34056 |
|
– |
|
– |
22 |
|
0.32353 |
|
– |
|
– |
23 |
|
0.30737 |
|
– |
|
– |
24 |
|
0.30000 |
|
– |
|
– |
Al valor así obtenido, se adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
Parágrafo 1. Para el reconocimiento de la rebaja por depreciación el importador deberá acreditar los siguientes documentos, los cuales se utilizarán en orden sucesivo y excluyente:
1. Factura comercial de la primera compraventa
2. Certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de la mercancía cuando nueva y la fecha de su fabricación. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en Colombia, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero.
3. Soporte del precio de referencia correspondiente a la mercancía cuando nueva, en el año de su fabricación.
Cuando el valor base sea determinado por un perito experto en la materia e independiente del importador y vendedor, no serán exigibles los documentos anteriores.
Parágrafo 2. No se podrá aplicar rebaja por depreciación y obsolescencia de manera simultánea sobre la misma mercancía.
Artículo 52. Municipios en donde opera el tráfico fronterizo. Los municipios colindantes a que hace referencia el artículo 429 del Decreto 390 de 2016 dentro del territorio aduanero nacional son:
1. En el Departamento de la Guajira: Uribia, Maicao, Hatonuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino y Urumita.
2. En Cesar: La Paz, Manaure, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, Curumaní.
3. En Norte de Santander: El Carmen, Convención, Teorama, Tibú, Puerto Santander, Cúcuta, Villa del Rosario, Rangonvalia, Herrán, Toledo.
4. En Boyacá: Cubará.
5. En Arauca: Saravena, Arauquita, Arauca y Cravo Norte.
6. En Vichada: La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo.
7. En Guainía: Puerto Inírida.
8. En Vaupés: Mitú y Taraira.
9. En Amazonas: Leticia, Puerto Nariño.
10. En Putumayo: Puerto Leguízamo, Puerto Asís, La Hormiga, San Miguel.
11. En Nariño: Ipiales, Carlosama, Cumbal, Ricaurte, Barbacoas y Tumaco.
12. En Chocó: Juradó, Riosucio, Ungía y Acandí.
Los municipios colindantes con los límites de la República de Colombia ubicados fuera del territorio aduanero nacional, serán los definidos en la legislación interna del país fronterizo.
Artículo 53. Ingreso de mercancías en el tráfico fronterizo. Las mercancías que ingresen a los municipios colindantes del territorio aduanero nacional señalados en el artículo 52 de la presente resolución, estarán exentas del pago de los derechos de aduana, siempre que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera a su ingreso por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se trate de personas residentes de los municipios colindantes del territorio aduanero nacional; se encuentren en el listado de bienes señalados para cada municipio y estén dentro de los cupos establecidos para cada tipo de mercancía, conforme a las necesidades determinadas respecto a cada municipio.
La frecuencia de ingreso de mercancía al municipio por parte del residente del territorio aduanero nacional no puede exceder una vez por semana y el monto de ingreso no puede ser superior a noventa y tres (93) Unidades de Valor Tributario (UVT´s).
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato de tráfico fronterizo, el que hará las veces de declaración aduanera, el cual tendrá como mínimo la información correspondiente a: país de procedencia de la mercancía, fecha de ingreso, nombre e identificación del residente, descripción de los bienes, cantidad y valor; número y fecha de la factura o del documento equivalente. Se deberá anexar a este formato, el documento que permita acreditar la calidad de residente del municipio colindante del territorio aduanero nacional señalado en el artículo 52 de la presente resolución, así como la factura o documento equivalente que soporte la operación.
Parágrafo. El tratamiento para los demás derechos e impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente.
Artículo 54. Salida de mercancías en el tráfico fronterizo. Se permitirá la salida de las mercancías de los municipios señalados en el artículo 52 de la presente resolución, siempre y cuando se realice por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se trate de personas residentes de los municipios colindantes del país fronterizo, se encuentren en el listado de bienes señalados y estén dentro de los cupos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La frecuencia de salida de mercancía del municipio por parte del residente del municipio colindante del país fronterizo no podrá exceder una vez por semana y el monto de salida no puede ser superior a noventa y tres (93) Unidades de Valor Tributario (UVT´s).
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato de tráfico fronterizo, el que hará las veces de declaración aduanera, el cual tendrá como mínimo la información correspondiente a: país de destino de la mercancía, fecha de salida, nombre e identificación del residente, descripción de los bienes, cantidad y valor; número y fecha de la factura o del documento equivalente. Se deberá anexar a este formato, el documento que permita acreditar la calidad de residente del municipio colindante del país fronterizo, así como la factura o documento equivalente que soporte la operación.
Artículo 55. Ámbito de aplicación. En los casos en que existan Acuerdos Binacionales o Convenios Internacionales vigentes, la presente resolución solamente será aplicable en lo no dispuesto en dichos Acuerdos o Convenios.
La regulación contenida en la presente resolución para el tráfico fronterizo, no aplicará a las mercancías que deban someterse a lo establecido para las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Artículo 56. Procedencia de la toma de muestras por parte de la autoridad aduanera. En concordancia con el artículo 486, en armonía con el artículo 220 del Decreto 390 de 2016, la toma de muestras para análisis físico químico será procedente en cualquier momento del control aduanero para conocer, confirmar, cuantificar y en general para establecer las características fisicoquímicas de las mercancías, que son necesarias entre otras, para la identificación y/o clasificación arancelaria, y que solo pueden ser determinadas o comprobadas en el análisis del laboratorio mediante la aplicación de métodos de ensayo físicos o químicos.
Tratándose de muestras sin valor comercial no procederá la toma de muestras, excepto si se tiene indicios de que se trate de mercancías de prohibida importación o con restricciones.
La autoridad aduanera teniendo en cuenta lo establecido en el documento o instructivo que contiene los lineamientos para la toma de muestras, recolectará la muestra y la enviará a más tardar dentro del día hábil siguiente al laboratorio de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas donde exista Laboratorio, de lo contrario las muestras se remitirán únicamente a la Coordinación del Servicio del Laboratorio de la DIAN. Cuando el lugar donde se tome la muestra este ubicado en un sitio distante de la sede de la Dirección Seccional que dispone de la logística para el envío, la autoridad aduanera la enviará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recolección.
En caso que el Laboratorio de la Dirección Seccional de Aduanas no cuente con los equipos adecuados para realizar los análisis fisicoquímicos, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, deberá enviar la muestra a la Coordinación del Servicio del Laboratorio.
Cuando la autoridad aduanera determine la toma de la muestra para análisis fisicoquímico de las mercancías, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La toma de muestra se hará en presencia del interesado o tenedor.
2. El funcionario encargado de la toma de la muestra:
2.1. La rotulará y la colocará en un embalaje, el cual se sella, de modo que al abrirlo se rompa el sello. El embalaje, igualmente irá rotulado y con las firmas del funcionario que tomó la muestra y del interesado o tenedor.
2.2. Deberá seguir los lineamientos establecidos en los instructivos aduaneros desarrollados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la toma de la muestra.
2.3. Tomará la muestra por duplicado (muestra y contra muestra) excepto en los casos que por sus características o volumen no sea procedente. El interesado o tenedor podrá solicitar una tercera muestra para disponerla según su necesidad.
3. En el acta de la diligencia se debe dejar constancia de la toma de muestra.
4. La muestra tomada se registrará en el sistema informático del laboratorio en solicitud de análisis físico químico, donde se ingresa la información relacionada con la mercancía y la toma de la muestra.
De no ser posible registrar la información en el sistema informático se llenará el formato establecido para tal fin, se envía la solicitud con los documentos soporte e información técnica a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio o al laboratorio de la Seccional de Aduanas correspondiente.
5. La muestra y la contra muestra, cuando haya lugar a ello, se enviarán al laboratorio. La tercera muestra la conservará el interesado o tenedor cuando la haya solicitado. El análisis fisicoquímico se realizará sobre la muestra; la contra muestra se conservará intacta para los posteriores análisis, dependiendo del caso.
6. Una vez recibida la muestra en el laboratorio, se le asignará un código de muestra que la identificará para efectos de su control, trazabilidad y respuesta. El embalaje sellado se abre, momento en que se rompe el sello.
7. Una vez se emita el resultado del análisis físico químico, el informe se envía al solicitante con copia a la Coordinación del Servicio de Arancel o quien haga sus veces, cuando sea del caso.
Una vez el interesado o tenedor conozca el resultado del primer análisis, podrá solicitar el segundo análisis como respuesta al requerimiento especial aduanero o para la interposición del recurso de reconsideración, en los términos otorgados en los respectivos actos administrativos proferidos.
Las contra muestras y remanentes se conservarán máximo por cinco años contados a partir de la fecha de la toma de la muestra, sin perjuicio que se puedan destruir en un tiempo menor, cuando las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informen que no son requeridas porque hay conformidad entre el resultado y lo declarado en el documento aduanero o por circunstancias excepcionales según la naturaleza de la mercancía.
Parágrafo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 557 del Decreto 390 de 2016 cuando los ensayos requeridos no puedan ser realizados en los laboratorios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la autoridad aduanera indicará al usuario los organismos de evaluación de la conformidad que se encuentran acreditados, para que realice todos los trámites previos e informe por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien procederá a la remisión de las muestras garantizando en todo momento la adecuada custodia de las mismas. En estos eventos el costo del análisis físico químico de las mercancías será asumido por el interesado o solicitante.
Artículo 57. Levantamiento de la medida de suspensión de trato arancelario preferencial. El levantamiento de la medida de suspensión del trato arancelario preferencial impuesta en una resolución de determinación de origen negativa de mercancías importadas, de que trata el numeral 4 del artículo 599 del Decreto 390 de 2016, podrá ser solicitado por el exportador, productor o importador, mediante solicitud escrita a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aportando los documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de los bienes afectados por la medida, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará el procedimiento de que trata el artículo en mención.
Artículo 58. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 26. Citaciones para notificación devueltas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 662 del Decreto 390 de 2016, las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la DIAN dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se dará inicio a la notificación subsidiaria del acto administrativo.”
Artículo 59. Modifíquese el artículo 29 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 29. Notificación por aviso para actos administrativos. Se publicará la parte resolutiva en el sitio WEB de la DIAN por el término de un día (1) día hábil para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 665 del Decreto 390 de 2016.”
Artículo 60: Tipo de notificación y procedencia del recurso. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.
Artículo 61. Modifíquese el segundo inciso del artículo 20 de la Resolución 064 del 28 de septiembre de 2006, el cual quedará así:
“La fecha del acta de aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y la notificación se surtirá por parte del funcionario aprehensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 659 del Decreto 390 de 2016.”
Artículo 62. Derogatorias. La presente resolución deroga los artículos 33, 34, 35, 36, 154, 155, 156, 157, 158, 161, 163, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 213, 214-1, 217, 501 y 516 de la Resolución 4240 de 2000.
Artículo 63. Vigencia. Con la entrada en vigencia de la presente resolución y de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, entran a regir, el inciso primero y los numerales 1; 2.3; 2.6 y 2.9 del artículo 35, numerales 2, 3 y 4 del artículo 42, numeral 11 del artículo 50, los artículos 149, 151, artículos 152, 153, 154, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, numeral 2.2 del artículo 215, 220, 429, numerales 7 y 11 del artículo 527, numerales 12, 15, 24 y 33 del artículo 528, 529, numeral 11 del artículo 530, 541, 599 y 600 del Decreto 390 de 2016.
Artículo 64. La presente resolución rige a partir del 30 de noviembre de 2016, previa su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 29 NOV 2016
SANTIAGO ROJAS ARROYO
Director General