Fondo de imprevistos en PH
Concepto Nº 089
22-02-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señora
CLAUDIA PATRICIA ESCUDERO
Cra. 25 No. 47-56 Int. 204 Bogotá
Asunto: Consulta 1-2017-001673
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado |
03 de 02 de 2017 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2017-089-CONSULTA |
Tema |
FONDO DE IMPREVISTOS EN PH |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
En el documento de Orientación Técnica No. 15, cuando se trata el tema del fondo de imprevistos, se confirma que la cuenta donde se lleva el valor de este rubro es una cuenta de ingresos, y cuando se hace el cierre anual en los excedentes va inmerso este valor, sin hacer ninguna apropiación en las cuentas de resultados y patrimonio, y en el activo se realizará un ahorro, sustrayéndolo de la cuenta por cobrar si la copropiedad tiene disponible.
En el concepto 030 de abril 29 de 2015, nos muestra que se puede hacer una reserva por este concepto, pero se debe tener en cuenta que las reservas las autoriza la asamblea, se puede causar en las cuentas de resultado en el transcurso del año por ser una obligación por Ley 675 en su artículo 35, en la cual estipula el porcentaje mínimo.
En la Orientación 15, se deduce que si en el ejercicio genera excedentes, ahí está inmerso el valor del fondo de imprevistos, pero cuando hay pérdida, o los excedentes no cubren el valor de este rubro qué pasa?
Se aprecia que en todo el año se puede ejecutar todo el presupuesto incluido el rubro del fondo de imprevistos, y al trabajar con presupuesto se tiene claro que estas entidades no generan utilidades. En todo este manejo, se pierde la potestad que tiene la asamblea de aprobar la ejecución del fondo de imprevistos y el fin para el cual fue creado en la Ley 675, en su artículo 35.
Como contadora y administradora de propiedad horizontal solicito se me aclare este manejo, ya que hay mucha confusión, y si el concepto 030 tiene vigencia, o la orientación técnica 015 que tiene fecha posterior prevalece, aunque ambos escritos emitidos por ustedes se refieren al manejo de las NIIF.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
El CTCP resolvió una consulta donde se aclara en detalle el manejo contable del fondo de imprevistos, la cual puede consultar en la página www.ctcp.gov.co, enlace conceptos, año 2016, consulta 2016-318.
Además de lo anterior, en la Orientación No. 15, en el párrafo titulado “FECHA DE APLICACIÓN”, se establece que los conceptos emitidos con anterioridad, y que tengan una posición distinta a la expuesta en la citada orientación, quedan derogados.
“FECHA DE APLICACIÓN
Esta orientación rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación, y reemplaza en su totalidad las orientaciones profesionales Nos. 003 del 29 de septiembre de 2001, la No. 007 del 30 de septiembre de 2003, la No. 010 de diciembre de 2005 y la del 01 de julio de 2008, y todos los conceptos emitidos con anterioridad por el CTCP, en los que se haya establecido una posición contraria a la establecida en esta Guía.” (Negrilla por fuera del texto original).
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP