Concepto 142

Tipo de norma
Número
142
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

INHABILIDADES – REVISOR FISCAL

Concepto Nº 142

22-03-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá D. C.

 

Señor(a)

ÁNGELA YURANI ACOSTA

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

20 de febrero de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017 – 142 – CONSULTA

Tema

INHABILIDADES – REVISOR FISCAL

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Mi nombre es Angela Yurani Acosta Moreno, (…)

De acuerdo al código de comercio en su Artículo 205, se establece que no puede ser Revisor Fiscal en una sociedad comercial quien tenga vínculos con los administradores, funcionarios directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:

·      De consanguinidad hasta en 4º grado. (v.g. hijos, nietos, bisnietos, tataranieto, padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hermanos, tíos y sobrinos)

·      De matrimonio,

·      De afinidad hasta el 2º grado (suegros, yernos o nueras, cuñados)

·      Primero civil (como hijos y padres adoptivos). Concepto 220-034066 mayo 7 de 2008 de la Supersociedades sobre el particular.

Asimismo, tampoco podrá asumir como Revisor Fiscal:

·      Quien tenga la calidad de socio o asociado, accionista o propietario cuotas o partes de interés,

·      Quienes tengan alguna de las calidades que se describen como socio, accionista, etc., en una empresa subordinada o matriz, tal como se describe en la ley 222 de 1995 en sus artículos 26, 27, 28.

·      Quien se desempeña como empleado de la sociedad, una sucursal o su matriz.

 

De acuerdo a lo manifestado anteriormente en mi condición de revisora fiscal se presenta la siguiente situación:

 

Soy Contadora Publica y revisora fiscal de conjuntos residenciales, los copropietarios de estos conjuntos son asociados de una corporación agrupación social ((sic) Textualemente denominada así) y yo soy revisoría fiscal de la agrupación, los copropietarios de los conjuntos residenciales para los cuales laboro bien sea como revisora fiscal o como contadora son asociados a la agrupación debido a que al momento de adquirir su unidad residencial las escrituras del inmueble inmediatamente le categorizaban como asociados a la agrupación, he sido elegida en ambos casos en asamblea general tal y como lo determina la ley.

 

Sin embargo y aunque en mi concepto el ser revisoría fiscal de un conjunto donde los copropietarios son asociados a una entidad de la cual también soy revisora fiscal no presentaría ninguna inhabilidad y a que la propiedad horizontal para la cual laboro no es directamente la asociada a la agrupación sino cada persona individual, quisiera conocer desde el Consejo Tecnico de la Contaduría Publica el concepto sobre la inhabilidad o incompatibilidad que podría o no presentarse en esta situación. (…)” .

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

Basados en el articulado citado por la peticionaria en la consulta, dando respuesta a su pregunta, en nuestra opinión, no existen inhabilidades planteadas en dicha normatividad que impidan ejercer el cargo de revisor fiscal en la copropiedad y en la corporación agrupación social donde copropietarios de la propiedad horizontal sean asociados de la agrupación.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública