Oficio 8770

Tipo de norma
Número
8770
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento de primas de aseguradoras cedidas y Pago de dividendos a accionistas del exterior

OFICIO Nº 008770

17-04-2017

DIAN

 

 

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208 – 0355

Bogotá, D.C.

 

Señor

FLOR SILVA

[email protected]

Bogotá

 

 

Ref: Radicado 900599 del 07/03/2017

Cordial saludo, señora Flor Silva,

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia, da traslado de algunas preguntas realizadas por la señora Flor Silva, este despacho los atenderá en los temas que sean de referencia en materia tributaria, así:

 

1. ¿Manejo de envío de dinero de reaseguros del exterior (reglas de impuesto)?.

Frente a este interrogante, este despacho entiende que se hace referencia a la (sic) modificaciones introducidas por la Ley 1819 del 2016, frente a las primas cedidas a entidades aseguradoras del exterior, la cual introdujo cambios, así:

 

  • El numeral 16 del artículo 24 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 24 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, estableció que las primas de reaseguros cedidas a entidades del exterior son ingresos de fuente nacional, así:

()

16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior (…)

 

  • A su vez el artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 26 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, estableció que la tarifa de retención en la fuente que se debe practicar cuando se efectúe el pago a la entidad aseguradora del exterior, así:

( )

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%). (…)

 

En este sentido, se resuelve este primer interrogante.

 

2. ¿Dividendos: restricciones e impuestos para el pago de Dividendos a accionistas del exterior?.

 

Frente a esta pregunta, es importante establecer que el tratamiento fiscal para los dividendos se encuentra establecido en los artículo (sic) 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

(…)

ARTÍCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos

 

ARTÍCULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1 de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

 

1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de: a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.

5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.

6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.

7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.

PARÁGRAFO 2. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

PARÁGRAFO 3. (Parágrafo 3 adicionado por el artículo 3 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto. (…)

De los resultados obtenidos en la aplicación del artículo 48 y 49 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto sobre la renta por lo (sic) dividendos recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes o por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, será la establecida en los artículos 245, 246 y 247 del Estatuto Tributario según corresponda, modificados por los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 1819 del 2016.

 

ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).

PARÁGRAFO 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

ARTÍCULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

 

ARTÍCULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas.

Finalmente es importante recalcar que en el momento del pago del dividendo a las inversionistas extranjeros, (sic) el agente retenedor, efectuará la retención en la fuente de conformidad como lo establece el artículo 39, 406 y 407 del Estatuto Tributario. En este sentido se resuelve este interrogante.

3. ¿Impuestos en general relacionados a seguros?.

 

Frente al interrogante planteado por el consultante, este despacho lo responde en el entendido que se hace referencia al tratamiento tributario de la actividad aseguradora, el cual el Estatuto Tributario lo trata en el Capítulo IV del Título I del Libro Primero, en especial en los artículos 96. Renta bruto (sic) en compañías de seguros de vida, artículo 97. Renta bruta en compañías de seguros generales, Artículo 98. Reserva matemática, reserva técnica y artículo 99. Ingresos netos y primas netas, numeral 16 del artículo 24. Ingresos de fuente Nacional, artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo y cuando estas normas no determinen un tratamiento especial sobre esta materia, se acude a las reglas generales sobre Ingresos, Costos y Deducciones establecidas en el Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica