Ingresos. Reconocimiento.
Concepto Nº 086
07-04-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señora
GLADYS CORONADO PORRAS
Asunto: Consulta 1-INFO-17-004717
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado... |
03 de 02 de 2017 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP...: |
2017-086-CONSULTA |
Tema.: |
INGRESOS-reconocimiento |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
En atención a su concepto CTCP-10-01455-2016 no resulta claro (sic) la respuesta al siguiente numeral, específicamente para el segundo párrafo agradecemos su aclaración sobre el reconocimiento de ingresos por parte del concesionario:
Cuando el operador recibe un derecho a cobrar a los usuarios de los servicios por el uso de la infraestructura de servicio público, de acuerdo con la NIC 23, debe capitalizar determinados costos financieros. El operador deberá capitalizar los costos por préstamos atribuibles a los activos aptos originados durante la fase de construcción o mejora. Sin embargo, la capitalización de intereses sólo podrá aplicarse a los activos intangibles, dado que en el modelo de activo financiero los costos de préstamos no son susceptibles de capitalización.
Ahora bien, en el momento en que el concesionario efectuó el cálculo del valor del contrato y este requería de financiación, el costo del contrato incluirá los costos de financiación. Por tanto, sí la transacción se encuentra clasificada en el modelo de activo financiero, los costos por intereses serán considerados como parte del cálculo del activo financiero en su reconocimiento inicial. Posteriormente a su reconocimiento, los costos por intereses, generados al aplicar el método de interés efectivo, se reconocerán como gasto en los períodos correspondientes, y de manera simultánea el concesionario efectuará el reconocimiento de los ingresos por el desarrollo del contrato de construcción, utilizando cualquiera de los métodos para el reconocimiento de ingresos en su condición de contratista, y cumpliendo el principio de correlación.
De otra parte, en caso de que los costos de financiación sean reembolsados por parte del contratante, y no estén incluidos en el valor del contrato, el contratista deberé reconocerlos como un activo financiero (cuentas por cobrar) a cargo del contratante, independiente del modelo utilizado, bien sea el de activo financiero o el de activo intangible.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos realizar las aclaraciones correspondientes en relación con la contabilización de los costos de préstamos en un acuerdo de concesión que cumple las condiciones para ser clasificado como un activo financiero.
El CTCP ratifica su concepto de que los costos financieros incurridos en un contrato de concesión clasificado bajo el modelo de activo financiero no son susceptibles de capitalización, dado que los activos financieros no cumplen los requisitos para ser considerados como activos aptos. Por lo tanto los costos financieros incurridos durante la etapa de construcción deberán ser registrados como gastos en el estado de resultados.
En este caso, se entiende que los pagos realizados por el Concedente remuneran todos los costos incurridos por el Concesionario, entre otros, los costos de la construcción, los márgenes de ganancia en los contratos de construcción y mejora, y los costos financieros incurridos para financiar la construcción de la obra.
La CINIIF 12, norma que aplica para las entidades del Grupo 1, con respecto a los costos por préstamos incurridos por el operador, establece lo siguiente:
CINIIF 12- Acuerdos de Concesión de Servicios (Parte A)
Costos por préstamos incurridos por el operador
“22 De acuerdo con la NIC 23, los costos por préstamos que sean atribuibles a estos acuerdos se reconocerán como un gasto en el período en que se incurra en ellos, a menos que el operador tenga un derecho contractual a recibir un activo intangible (un derecho para cobrar a los usuarios del servicio público). En este caso, los costos por préstamos que sean atribuibles a estos acuerdos se capitalizarán durante la fase de construcción del acuerdo según esta Norma".
CINIIF 12- Acuerdos de Concesión de Servicios (Parte B)
Costos por préstamos (párrafo 22)
“FC57 La NIC 23 Costos por Préstamos permite capitalizar los costos por préstamos como parte del costo de un activo que cumpla las condiciones correspondientes, en la medida que sean directamente atribuibles a su adquisición, construcción o producción hasta que el activo esté preparado para su uso previsto o venta. La Norma define un activo que cumple las condiciones correspondientes como "aquél que requiere, necesariamente, de un período de tiempo sustancial antes de estar listo para su uso o para la venta".
FC58 Para acuerdos alcanzados por la Interpretación, el CINIIF decidió que un activo intangible (es decir, la concedente otorga al operador un derecho para cobrar a los usuarios del servicio público a cambio de servicios de construcción) cumple la definición de un activo que cumple las condiciones correspondientes del operador, porque generalmente la licencia no estaría lista para su uso hasta que la infraestructura sea construida o mejorada. Un activo financiero (es decir, la concedente otorga al operador un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero a cambio de los servicios de construcción) no satisface la definición de un activo que cumple las condiciones correspondientes del operador. En el CINIIF se destacó que el interés es generalmente incorporado al valor en libros de los activos financieros. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).
FC59 En el CINIIF se destacó que los acuerdos de financiación pueden dar lugar a que un operador obtenga fondos tomados en préstamo e incurra en costos por préstamos asociados antes de que parte o todos los fondos sean usados para desembolsos relacionados con los servicios de construcción u operación. En tales circunstancias, los fondos se invierten normalmente de forma temporal. Cualquier ingreso de inversión obtenido de tales fondos se reconoce de acuerdo con la NIC 39,10 a menos que el operador adopte el tratamiento alternativo permitido, en cuyo caso el ingreso de inversión obtenido durante la fase de construcción del acuerdo se contabiliza de acuerdo con el párrafo 16 de la NIC 23.11
10 La NIIF 9 Instrumentos Financieros sustituyó a la NIC 39. La NIIF 9 se aplica a todas las partidas que estaban anteriormente dentro del alcance de la NIC 39.
11 En marzo de 2007, la NIC 23 se revisó para requerir el tratamiento de capitalización alternativo permitido. Por ello, se requiere que una entidad capitalice los costos por préstamos como parte del costo de un activo que cumpla las condiciones correspondientes, en la medida que sean directamente atribuibles a su adquisición, construcción o producción hasta que el activo esté preparado para su uso o venta, según la intención de la entidad. Esa revisión no afecta al razonamiento establecido en estos Fundamentos de las Conclusiones”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA M.
Consejero CTCP