Descriptor: Eliminación de períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.
Concepto 68096
2012-04-03
Ministerio de Salud y Protección Social
Señor
DUBOIS ANACONA OBANDO
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Respetado señor Anacona:
Procedente de la Comisión de Regulación en Salud – CRES, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la aplicación del artículo 32 de la ley 1438 de 2011, relacionado con la supresión de los periodos mínimos de carencia, en especial si la norma aplica en a las primeras 4 semanas de afiliación y dentro del periodo de cobertura de solo urgencias y en segundo lugar, si la EPS es responsable de estos servicios y que estudio fundamente el costo de mismos. Al respecto y de manera previa al concepto jurídico solicitado, consideramos oportuno resaltar que para eta Dirección periodos de carencia o periodos mínimos de cotización, son aquellos en los que el individuo carece del derecho a ser atendido por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado.
Ahora bien, téngase en cuenta que existe un periodo en el cual el trabajador dependiente no recibe servicios de salud (salvo urgencias), lapso que el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 no trata como un periodo de carencia, contrario, la norma hace alusión al mismo definiéndolo como “cobertura”.
En este orden de ideas, frente a la situación que plantea el primer punto de la consulta, es dable entender que el cubrimiento de los servicios de salud por parte de una EPS respecto del trabajador dependiente, salvo el tema de urgencias, inicia una vez transcurridos los primeros 30 días después de la afiliación y no el mismo día o al día siguiente de la afiliación.
De la misma manera, esta Dirección considera que el concepto de periodo de carencia perdió vigencia a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, por lo que debe entenderse que a partir del 1 de enero de 2012 no existen periodos mínimos de cotización, los cual aplica sin perjuicio del termino de 30 días que deben transcurrir para que se entienda efectiva la afiliación.
Hecha la aclaración anterior, debe precisarse que si el trabajador dependiente dentro de los primeros treinta días de afiliación debe acceder a servicios adicionales a la urgencia, deberá sufragarlos directamente, tal y como los prevé el parágrafo de Artículo 61 de Decreto 806 de 1998 1, o por ausencia de capacidad de pago podrá ser atendido con cargo al ente territorial como población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, sin que por ello sea necesario acudir a comité técnico científico, toda vez que la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no ha previsto dicha posibilidad.
Lo anterior permite establecer frente al segundo punto de la consulta que respecto del trabajador dependiente la EPS no se encuentra obligada a prestar servicios o asumir costos diferentes a la urgencia, en el periodo de los treinta días posteriores a la afiliación, sin que existiere por ello la necesidad de efectuar estudio de costos o incrementos Upc.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico
1 Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a periodos mínimos de cotización desea ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los periodos mínimos contemplados en el presente articulo.
Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido el o sus beneficiados, por las instituciones publicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobraran una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.