Tema: Iva
Descriptor: Retención por Operaciones con Responsables del Régimen Simplificado.
OFICIO Nº 014930
09-06-2017
DIAN
Bogotá, D.C.
Señor
NICOLÁS DE BRIGARD GARNICA
Calle 6 #28-28 Casa 5
Chía - Cundinamarca
Ref.: Radicado No. 100016310 del 4 de abril de 2017
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Retención por Operaciones con Responsables del Régimen Simplificado
Fuentes formales Artículos 437-4 del Estatuto Tributario, 376 de la Ley 1819 de 2016; Concepto No. 001489 del 30 de enero de 2017.
Cordial saludo Sr. De Brigard Garnica:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia plantea el siguiente interrogante:
¿Deben practicar la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas, de que trata el artículo 437-4 del Estatuto Tributario, las siderúrgicas en las compras efectuadas a responsables del régimen simplificado de chatarra identificada con las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02?
Sobre el particular, resulta menester examinar la normativa aplicable al respecto.
El artículo 437-4 del Estatuto Tributario establece:
“ARTÍCULO 437-4. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES. <*Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina <47.07*> 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*>; se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
(...)” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 1.3.2.1.9 del Decreto 1625 de 2016 señala:
“ARTÍCULO 1.3.2.1.9. RETENCIÓN DE IVA EN LA VENTA DE CHATARRA. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA.
A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1o del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
(...)” (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, es menester tener presente que la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que disponía:
“ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
(...)
4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.”
(negrilla fuera de texto).
Sobre dicha derogatoria, este Despacho se pronunció en Concepto No. 001489 del 30 de enero de 2017:
“(...) en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado por parte de responsables del régimen común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico.
Ahora bien, la lectura de dicha derogatoria debe realizarse de manera sistemática con lo señalado en el numeral 2º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (...)
(...)
Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las transacciones con el régimen simplificado como se enunció, implica de manera correlativa la eliminación de la citada responsabilidad.” (negrilla fuera de texto).
Luego, en atención al cambio introducido por la Ley 1819 de 2016 sobre la materia y de acuerdo con lo expresado previamente por este Despacho, es de colegir que no deben practicar la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las venías, de que traía el artículo 437-4 del Estatuto Tributario, las siderúrgicas en las compras efectuadas a responsables del régimen simplificado de chatarra identificada con las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02.
En cuanto al artículo 1.3.2.1.9 del Decreto 1625 de 2016, pese a que se encuentra vigente, es preciso comprender que sufrió un decaimiento parcial en lo relativo a la consultada retención, en vista de que la norma (numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario) que le servía de sustento fue derogada.
Así las cosas, las preguntas que se formularon sobre la base hipotética de que la retención objeto de consulta debía practicarse, no serán resueltas por esta Subdirección, en razón a lo expuesto anteriormente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica Ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ
Directora de gestión Jurídica (E)