Concepto 53

Tipo de norma
Número
53
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

DIFcambio. Diferencia en cambio en relación con el DR 1819

Concepto Nº 053

07-04-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá, D.C.

 

Señora

MARTHA JANNETH SALAS SÁNCHEZ

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-004816

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado...

24 de 01 de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP...:

2017-053-CONSULTA

Tema.:

DIF CAMBIO- Diferencia en cambio en relación con el DR 1819

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

Buenos días, me gustaría saber si hay algún comunicado que haya emitido el Consejo Técnico de la Contaduría, con respecto al Art. 288 Ajustes por Diferencia en cambio incluidos en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, con respecto a la aplicación bajo NIIF y dando cumplimiento a la NIC 21 en su parágrafo 23.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

 

En primer lugar debemos indicar que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre disposiciones fiscales y sus pronunciamientos sólo producen efectos contables. Las inquietudes que surjan sobre la aplicación de disposiciones fiscales, que pueden diferir de las disposiciones contables, deben ser resueltas por la Unidad Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

Para efectos contables, las diferencias en cambio de transacciones en moneda extranjera deben ser contabilizadas considerando lo establecido en la NIC 21, en la Sección 30, que aplican para los grupos 1 y 2, respectivamente.

 

NIC 21, párrafos 20 a 34 (Grupo 1)

 

“Reconocimiento inicial

 

21 Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera.

 

Medición posterior

 

23 Al final de cada período sobre el que se informa:

 

a. las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;

b. las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

c. las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de cambio de la fecha en que se mide este valor razonable.

 

Reconocimiento de las diferencias en cambio

 

28 Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el período o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del período en el que aparezcan, con las excepciones descritas en el párrafo 32.

 

Sección 30, párrafos 30.6 a 30.11 (Grupo 2)

 

Reconocimiento inicial

 

30.7 En el momento del reconocimiento inicial de una transacción en moneda extranjera, una entidad la registrará aplicando al importe de la moneda funcional la tasa de cambio de contado entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la fecha de la transacción.

 

Medición posterior

 

30.9 Al final de cada período sobre el que se informa, la entidad:

 

a. convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;

b. convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y

c. convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.

 

Reconocimiento de las diferencias en cambio

 

30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del período en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el período o en períodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13“

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA M.

Consejero CTCP