Tema: Renta
Descriptor: Régimen Tributario Especial. Régimen de propiedad horizontal.
OFICIO Nº 012443
19-05-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000926
Ref: Radicado 000095 del 22/03/2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Régimen Tributario Especial
Fuentes formales Estatuto Tributario art. 19-5
Cordial Saludo Sr. Molina;
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta:
“Una propiedad horizontal, catalogado como No Contribuyente a título de Renta, realizó una vente (sic) de un bien inmueble en el año 2017, a un Ente Territorial del Estado (Municipio).
1. ¿Qué tratamiento se le debe dar a este ingreso, teniendo en cuenta que las propiedades horizontales son catalogadas como no contribuyentes a título de Renta?
2. ¿Este ingreso recibido por la propiedad horizontal es un ingreso no constitutivo de Renta ni Ganancia Ocasional?.”
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, el cual fue adicionado al ordenamiento jurídico colombiano a través del art. 143 de la Ley 1819 de 2016, donde se sostiene:
“ARTÍCULO 19-5. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.” (El subrayado es nuestro)
De acuerdo con lo establecido con el parágrafo de la norma anteriormente transcrita, no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios las propiedades horizontales de uso residencial. Es importante destacar que la propiedad debe tener tal destinación –de uso residencial- para que sea catalogada como tal.
El parágrafo en comento, trae una excepción a la regla general contenida en el primer inciso del transcrito artículo 19-5 del E.T., disponiendo que aun cuando la propiedad horizontal de uso residencial destine bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando por dicha actividad rentas, no perderá la calidad de no contribuyente.
Así las cosas, en la condición de que la propiedad horizontal tenga una naturaleza diferente a la residencial, el ingreso percibido por la transacción indicada en su consulta tendría una connotación de gravada con el impuesto sobre la renta y complementario, aspecto que debe analizarse de manera concreta respecto al origen y destinación de dichos recursos, ya que su pregunta no tiene contexto alguno frente a la calidad especial de dicha propoiedad (sic) horizontal.
Sin embargo considerando la falta de elementos para verificar el caso concreto y con el ánimo de complementar la respuesta dada, se remite copia del Concepto Nro. 070056 de 18/08/2006.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina