Concepto 477

Tipo de norma
Número
477
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Aplicación de la Ley 1819 de 2016.

Concepto Nº 477

31-07-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

FREDDY CAMELO TORRES

[email protected]

 

Asunto: Consulta

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

30 de Mayo de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación CTCP

2017-477-CONSULTA

Tema

Aplicación de la Ley 1819 de 2016

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

 

“Todas las personas naturales y jurídicas, que llevan contabilidad, deberán aplicar los nuevos marcos técnicos normativos, según el Grupo al que pertenezcan, y realizar las conciliaciones fiscales pertinentes”

 

CONSULTA (TEXTUAL)

“De acuerdo a (Sic) lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 y con el fin de definir las bases gravables en las declaraciones tributarias nacionales o municipales, además de conocer las pautas para elaborar la información exógena (Sic) a la DIAN, Secretarias Municipales, entes regulatorios, entre otros, solicito su definición a (Sic) lo siguiente:

  1. ¿Para el 2017 y siguientes es Obligatorio elaborar el Libro Colgaap? (Sic)
  2. ¿Cuales (Sic) ajustes bajo el marco contable NIIF que realiza una empresa del Grupo 1, puede afectar las Declaraciones Tributarias? Ej. en (Sic) los Ingresos.
  3. ¿La información exógena (Sic) a la DIAN para el 2017 es con base en el libro Colgaap (Sic) o el libro NIIF?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

El artículo 2 de la Ley 1314 de 2009 señala: “…La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.” En el mismo sentido el parágrafo del (Sic) este artículo indica: “Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”

 

De lo anterior se infiere que todas las personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado y que están obligadas a llevar contabilidad en Colombia, o que la necesiten como medio de prueba, deben aplicar lo normado en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios. Para esto, cada entidad debe elegir un Grupo al cual pertenecer (a partir de sus propias características e independientemente de si es una entidad con o sin ánimo de lucro), y aplicar e implementar uno de los tres marcos técnicos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario – DUR – 2420 de 2015 y sus modificatorios, según le corresponda.

 

El artículo 1.1.1.3. del DUR 2420 de 2015, podrá encontrar el cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que califiquen dentro del Grupo 1, que en particular, para este caso, establece que los primeros estados financieros de propósito general, emitidos bajo este nuevo marco, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre de 2015. La siguiente condición, del artículo en comento, precisa:

 

“5. Últimos estados financieros conforme a los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para este entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha será el 31 de diciembre de 2014.”

 

Ahora bien, es válido aclarar que existe independencia y autonomía de las normas de contabilidad y de información financiera frente a las tributarias, por ello deben realizarse las conciliaciones necesarias para analizar las diferencias que se presenten.

 

Adicionalmente, el párrafo 2 del numeral 3 del artículo 2.1.1. del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, establece “El Decreto número 2649 de 1993, además de lo previsto para los efectos contemplados en el Decreto número 2548 de 2014, continuará vigente en lo no regulado por los Decretos números 2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan..”

 

Por lo anterior, los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia son los nuevos marcos técnicos normativos, es decir, las NIIF completas (Grupo 1), NIIF para las PYMES (Grupo 2) y NIF para Microempresas (Grupo 3).

 

Cabe recordar que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Publica fueron establecidas en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, en la Ley 1314 de 2009 y en el artículo 1º del Decreto 3567 de 2011. Dentro de las funciones señaladas en la normativa citada, se observa que este Consejo no tiene la competencia para pronunciarse sobre temas fiscales, razón por la cual daremos traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Atentamente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Publica