Oficio 7131

Tipo de norma
Número
7131
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Procedimiento. Iva. Retención

Subtítulo

Descriptor: Obligaciones tributarias de las iglesias.

OFICIO Nº 007131

29-03-2017

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

 

Bogotá, D.C.

100298221 - 000647

 

Señor

DANIEL ANDRES CARDONA MARIN

[email protected]

El Dovio (Valle Del Cauca)

 

Ref: Radicado 100007713 del  20/02/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Consulta usted los siguientes temas:

 

-Cuáles son las responsabilidades que actualmente tiene las IGLESIAS en Colombia para con la DIAN?

 

-Cuál es la periodicidad con que deben presentar los respectivos documentos, resultado de esas responsabilidades?

 

-Que procedimiento debe llevar a cabo si recibe donaciones de particulares que suman hasta $100 millones de pesos?

 

Las principales obligaciones de las iglesias son las siguientes, y se tratara conjuntamente con los periodos para el cumplimiento de las mismas:

 

1)- INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO:

 

El artículo 555-2 del Estatuto Tributario dispone:

 

“Artículo 555-2. Registro único tributario, RUT. El registro único tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros*, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.”

(Subrayado fuera del texto)

 

Sobre esta obligación el Despacho se pronunció mediante oficio 023861 de 2015, el cual se adjunta.

 

Ahora bien, en cuanto la periodicidad para cumplir con dicha obligación, el Gobierno Nacional, con fundamento en esta disposición, expidió el Decreto el Decreto (Sic) 2460 de 2013 “Por el cual se reglamenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario”, señalando los grupos de obligados a inscribirse, así como el procedimiento a seguir, entre otros aspectos.

 

2)-En el Impuesto sobre la Renta y complementarios:

 

-NO CONTRIBUYENTE DECLARANTE DE INGRESOS Y PATRIMONIO:

 

Señala el artículo 23 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, lo siguiente:

 

“Articulo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerios del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a prestar la declaración de ingresos y patrimonio.

 

Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.”

 

Como se observa las iglesias y congregaciones religiosas deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio anualmente, dentro de los plazos que cada año establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.

 

3) Respecto a la Retención en la fuente:

 

-AGENTES RETENEDORES:

 

La calidad de agentes de retención en la fuente debe determinarse de conformidad con las normas específicas, según se trate del impuesto sobre la renta, del IVA, esto es, los artículos 368 y 437-2 del Estatuto Tributario, y Decretos reglamentarios correspondientes. Cada sujeto con personería jurídica debe responder de las obligaciones tributarias a su cargo, sustanciales y formales, como cumplir con la obligación de practicar las retenciones en la fuente previstas en la Ley, llevar los registros contables pertinentes, declarar y pagar los impuestos retenidos mensualmente.:

 

4) Respecto al Impuesto sobre las Ventas:

 

-RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL REGIMEN COMÚN.

 

ARTICULO 437 del Estatuto Tributario. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:

 

a.     En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

 

b.     En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de estos.

 

c.     > Quienes presten servicios.

 

d.     Los importadores.

 

e.     Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

 

(Al respecto cabe precisar lo señalado en el PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA LEY 1819 DE 2016 CONCEPTO 001489 DE 2017.

 

“Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.

 

Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las transacciones con el régimen simplificado como se enuncio, implica de manera correlativa la eliminación de la citada responsabilidad”)

 

f.      Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

 

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a factura, en los términos que señale el reglamento.

 

-      Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

 

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

 

PARÁGRAFO. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

 

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados. 

 

La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1o de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este estatuto.  (PARAGRAFO 2 ADICIONADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 178).

 

Adicionalmente hay que tener en cuenta lo dispuesto en el siguiente artículo del Estatuto Tributario:

 

“ARTICULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTAN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”

 

Las personas jurídicas que cumplan las condiciones para ser responsables del IVA solo pueden pertenecer al régimen común pues al régimen simplificado solo pertenecen las personas naturales.

 

En cuanto la periodicidad para cumplir con la obligación de declarar el impuesto sobre las ventas, hay que atenerse a lo señalado en el siguiente artículo del mismo estatuto:

 

“Articulo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 196). El periodo gravable del impuesto sobre las ventas será así:

 

1.    Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los periodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

 

2.    Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

 

PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el periodo gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

 

En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie el periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.”

 

5) –Impuesto a la Riqueza:

 

-NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA

 

“ARTICULO 293-2. NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18 , 18-1 , el numeral 1 del artículo 19 , los artículos 22 ,  23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto…”. (Subrayado fuera de texto)

 

Con respecto a las donaciones percibidas, resultan aplicable (Sic) los dos siguientes artículos del Estatuto Tributario:

 

“Artículo 125-5. Donaciones a entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

(ART. ADICIONADO POR ART 157 DE LA LEY 1819 DE 2016). Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

 

Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante.

PARAGRAFO. Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario.”

 

“Articulo 257. Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial. (ART.MODIFICADO POR ART 105 DE LA LEY 1819 DE 2016). Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o periodo gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.

 

PARAGRAFO. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.”

 

Le corresponde a la respectiva iglesia como entidad donataria así como los donantes deberán atenersen (Sic) al reglamento que expida el Gobierno Nacional para regular los aspectos del descuento por donación

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina