Requisitos y condiciones para la autorización de sociedades de comercialización internacional que comercialicen bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas.
DECRETO Nº 1451
04-09-2017
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
por el cual se establecen requisitos y condiciones para la autorización de Sociedades de Comercialización Internacional que comercialicen bienes de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 67 de 1979, 7ª de 1991 y 1609 de 2013,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 380 de 2012 se actualizó el marco normativo que regula las Sociedades de Comercialización Internacional, estableciendo entre otras, las condiciones generales y especiales para su autorización.
Que para el debido aprovechamiento de las oportunidades que brindan los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, es preciso potenciar los instrumentos de promoción al comercio exterior, logrando los objetivos consagrados en las leyes que les dieron origen.
Que conforme lo prevé el Decreto número 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015 corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de las Sociedades de Comercialización Internacional y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan esta materia.
Que el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015 que modificó el artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 asignó a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las competencias para autorizar a las sociedades de comercialización internacional, controlar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos y dejar sin efecto o cancelar la autorización otorgada, según corresponda.
Que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aprobar, certificar, administrar, custodiar y hacer efectivas las garantías que amparen impuestos, tributos y sanciones y demás obligaciones de su competencia, constituidas por las Sociedades de Comercialización Internacional.
Que el Gobierno nacional está comprometido con la competitividad del país, para lo cual busca dinamizar la industria nacional y las exportaciones como fuente de crecimiento económico del país, por lo que se hace necesario, en aplicación de la política de comercio exterior vigente, establecer requisitos y condiciones especiales para autorizar a las Sociedades de Comercialización Internacional que comercialicen bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas, clasificadas como tal, según lo establecido por la Ley 590 de 2000.
Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Sociedades de Comercialización Internacional que comercialicen bienes de las micros, pequeñas y medianas empresas. Son aquellas personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo objeto social principal es la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno a empresas clasificadas por la Ley 590 de 2000, o la que la modifique o adicione, como micro, mediana o pequeña empresa o los fabricados por productores socios de las mismas, siempre y cuando cumplan con este requisito.
Parágrafo. Las personas jurídicas que deseen presentar solicitud de autorización de que trata el presente Decreto, podrán contar con la orientación por parte de la Dirección de Comercio Exterior para la debida presentación de la misma.
Las Sociedades de Comercialización Internacional de que trata este decreto se consideran operadores de comercio exterior, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no exigirá documento distinto a la resolución ejecutoriada que la reconoce como tal y la constitución de la correspondiente garantía.
Artículo 2°. Requisitos para la autorización. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional que comercialice bienes de las micros, pequeñas y medianas empresas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal.
3. Tener como objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno a empresas clasificadas como micro, mediana o pequeña empresa por la Ley 590 de 2000, o los fabricados por productores socios de las mismas, siempre y cuando cumplan con esta clasificación.
4. Acreditar que cuenta con un plan de trabajo con Procolombia o que ha sido beneficiaria de recursos reembolsables o no reembolsables por parte de las entidades adscritas, vinculadas o programas especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
6. Manifestación escrita del representante legal de la persona jurídica solicitante, de contar con la infraestructura y requerimientos informáticos exigidos para cumplir con las formalidades aduaneras propias de su actividad.
7. Manifestación escrita del representante legal de la persona jurídica solicitante, en la que se indique que dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la radicación de la solicitud, ni él, ni la sociedad, ni los socios, ni los miembros de la Junta Directiva, han sido sancionados con cancelación de autorización o habilitación como operador de comercio exterior o sociedad de comercialización internacional, o por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto número 390 de 2016, ni han sido representantes legales, socios o miembros de Junta Directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación.
8. Presentar los estados financieros, certificados por contador público o dictaminados por revisor fiscal, según el caso.
9. Contar con concepto favorable sobre calificación de riesgo por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
10. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3° del Decreto número 2245 de 2011, o la norma que lo sustituye o modifique durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
11. Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador.
12. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 1°. El requisito establecido en el numeral 4 del presente artículo, relativo al plan de trabajo con Procolombia, deberá incluir las metas y los resultados del último año, así como las inversiones realizadas para efectuar ventas internacionales. Cuando el plan de trabajo se hubiere iniciado el mismo año de presentación de la solicitud se deberán adjuntar las proyecciones de los resultados.
Parágrafo 2°. Tratándose de sociedades anónimas, el requisito exigido en el numeral 7 del presente artículo aplicará, solo para los socios cuya participación supere más del 40% de las acciones, cuota parte o interés social.
Artículo 3°. Solicitud de autorización. La persona interesada en obtener la calidad de Sociedad de Comercialización Internacional que comercialicen bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas deberá presentar una solicitud en tal sentido ante la Dirección de Comercio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con los anexos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, la Dirección de Comercio Exterior procederá a verificar:
1. La existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante, su objeto social y domicilio, a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES) o del Registro Único Tributario (RUT), o de los registros que hagan sus veces.
2. Que la persona jurídica haya sido beneficiaria de recursos reembolsables o no reembolsables en efectivo o en especie y que ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones relacionadas con el objeto y alcance de los contratos a través de los cuales se instrumentalizan los desembolsos, programas, convocatorias o similares, o que ha dado cumplimiento a las metas y los resultados en el último año del plan de trabajo con Procolombia, así como las inversiones realizadas para efectuar ventas internacionales, mediante la documentación o certificación que al respecto emitan a las entidades adscritas, vinculadas, programas especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Procolombia.
3. Que la persona jurídica no tenga deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o que tenga un acuerdo de pago vigente sobre las mismas.
4. Que dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la radicación de la solicitud, ni el representante legal de la persona jurídica solicitante, ni la sociedad, ni los socios, ni los miembros de la junta directiva hayan sido sancionados con cancelación de autorización o habilitación como operador de comercio exterior o como sociedad de comercialización internacional, ni por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto número 390 de 2016, ni hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación.
5. Que la persona jurídica no haya sido sancionada por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiadas de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3o del Decreto número 2245 de 2011 o la norma que lo sustituye o modifique durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Si falta algún requisito se requerirá por una sola vez al peticionario para que, en el término de hasta dos (2) meses contados a partir de la fecha de recibo, se alleguen los documentos o se cumpla el requisito faltante. En caso contrario se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento de que trata el inciso anterior, se resolverá la solicitud de autorización en el término de un mes, mediante resolución. Dicho plazo se suspenderá por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una prueba de oficio, que interese dentro de la actuación administrativa. La autorización tendrá un término indefinido.
Contra la resolución que resuelva una solicitud de autorización procederán los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Copia de la Resolución de autorización, una vez en firme, se remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que una vez aprobada la garantía se realice la asignación del código aduanero y la actualización del Registro Único Tributario (RUT).
Una vez haya sido autorizada, y antes de presentar la garantía, la sociedad agregará a su razón social las expresiones “Sociedad de Comercialización Internacional Mipymes” o la sigla “C.I - Mipymes”.
Parágrafo. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo considere pertinente, la verificación de los antecedentes y del comportamiento de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional que comercialice bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Asimismo, podrá solicitar periódicamente a las entidades adscritas, vinculadas o programas especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la documentación o certificación sobre el adecuado uso de los recursos reembolsables o no reembolsables en efectivo o en especie, el cumplimiento a las obligaciones relacionadas con el objeto y alcance de los contratos a través de los cuales se instrumentalizan los desembolsos, programas, convocatorias o similares, o el cumplimiento del plan de trabajo con Procolombia, cuando a este último hubiere lugar.
Artículo 4°. Vigencia de la autorización. La autorización como Sociedad de Comercialización Internacional que comercialice bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas, tendrá un término indefinido y está sujeta al mantenimiento de los requisitos y cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.
Artículo 5°. Garantía. La persona jurídica que haya obtenido la autorización de que trata el presente decreto, deberá constituir a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía global, expedida por compañía de seguros o entidad bancaria, cuyo monto será del uno por ciento (1%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización. Cuando no se hubieren realizado operaciones de exportación, o cuando la persona jurídica haya sido constituida el mismo año en que presente la solicitud, el monto será del uno por ciento (1%) de la proyección de exportaciones establecida según el estudio de mercado, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea inferior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) o superior a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto asegurable será el de garantizar el pago de los derechos, impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad que las regule; así como la restitución de los impuestos devueltos o compensados de manera improcedente, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Artículo 6°. Aprobación y renovación de la garantía. Salvo el objeto y el monto señalados en este Decreto, la constitución de la garantía y sus renovaciones se presentarán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siguiendo el procedimiento previsto en la regulación aduanera vigente.
Artículo 7°. Beneficios. Las personas jurídicas que en virtud del presente Decreto se constituyan como Sociedad de Comercialización Internacional tendrán los siguientes beneficios:
1. Cuando el Gobierno lo determine podrán obtener el certificado de reembolso tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución del certificado de reembolso tributario deberá ser acordada con el productor.
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.
3. De conformidad con el artículo 1.2.4.6.2. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, las compras efectuadas por las Sociedades de Comercialización Internacional no están sujetas a retención en la fuente.
4. Acceder a servicios y programas de apoyo a empresarios por parte de las entidades adscritas, vinculadas o programas especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. Acompañamiento por parte de Procolombia en el desarrollo de planes de trabajo en los mercados internacionales con oportunidades, en concordancia con los sectores o encadenamientos productivos regionales priorizados en la Política de Desarrollo Productivo.
6. Asignación, cuando sea posible, de puntos adicionales en las convocatorias realizadas por las entidades adscritas, vinculadas o programas especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando las empresas estén desarrollando planes de trabajo con Procolombia o participen de algún programa de mejora de productividad o adecuación.
7. Apoyo por parte del Programa de Transformación Productiva Regional en la identificación de las micro, pequeñas y medianas empresas que les puedan ofrecer sus bienes, en especial cuando hagan parte de las cadenas de valor priorizadas en la Política de Desarrollo Productivo.
Artículo 8°. Obligaciones. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 40-5 del Decreto número 2685 de 1999, adicionado por el Decreto número 380 de 2012, las Sociedades de Comercialización Internacional que se autoricen en virtud del presente decreto, deberán:
1. Mantener los requisitos y condiciones que dieron origen a la autorización.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal de la sociedad y miembros de junta directiva, si la hay.
3. Cumplir las obligaciones relacionadas con el objeto y alcance de los contratos a través de los cuales se instrumentalizan los desembolsos, programas, convocatorias o similares, o las metas y los resultados en el último año del plan de trabajo con Procolombia, así como las inversiones para efectuar ventas internacionales.
4. Acreditar que el total exportado a 31 de diciembre de cada año corresponde a mercancías adquiridas a las micro, pequeñas y medianas empresas, incluidas, si a ello hubiere lugar, las exportaciones de la Sociedad de Comercialización Internacional autorizada.
5. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad, en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015.
6. A las Sociedades de Comercialización Internacional se les aplicarán los artículos 52, 53 y 542 del Decreto número 390 de 2016 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. El control del cumplimiento de tales obligaciones estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo transitorio. La obligación contenida en el numeral 6 del presente artículo solo será exigible una vez entren a regir los artículos 52, 53 y 542 del Decreto número 390 de 2016, en los términos del numeral 3 del artículo 674 del mencionado decreto.
Artículo 9°. Pérdida de la autorización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la autorización otorgada al amparo de este decreto, en los siguientes eventos:
1. Por cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio.
2. Por terminación voluntaria o renuncia a la autorización.
3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica.
4. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme.
5. Por no mantener durante la vigencia de la autorización, cualquiera de los requisitos previstos en este decreto.
6. Por no constituir o renovar la garantía conforme a lo previsto en la regulación aduanera.
7. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.
Para la causal señalada en el numeral 1 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Respecto de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la pérdida de la autorización se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite. Contra la resolución no procederá ningún recurso.
En relación con la causal contenida en el numeral 6, se aplicará lo dispuesto en la regulación aduanera.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización se ordenará luego del siguiente procedimiento: La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho a la sociedad, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa la causal, dentro de los dos (2) meses siguientes se proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede los recursos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.
Tratándose de la causal prevista en el numeral 5, la Sociedad de Comercialización Internacional podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente y evitar la pérdida de la autorización, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.
La declaratoria de pérdida de la autorización, no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción, salvo los eventos que configuren las causales previstas en los eventos 1 y 4 contemplados en el presente artículo.
Una vez en firme el acto administrativo deberá ser remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la actualización en el Registro Único Tributario y demás acciones de su competencia
Artículo 10. Aspectos no regulados. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas en virtud del presente decreto se regirán por las normas aquí previstas. En materia de obligaciones, sanciones, procedimiento y demás aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones consagradas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y demás normas que reglamenten, modifiquen o adicionen la regulación aduanera vigente.
Artículo 11. Disposiciones finales. El presente decreto se aplicará solo a las sociedades que opten por obtener la autorización en los términos y condiciones aquí previstos y no modifica, ni deroga las normas existentes para las Sociedades de Comercialización Internacional vigentes.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige 15 días hábiles después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Lorena Gutiérrez Botero.
Publicado en D.O. 50.346 del 4 de septiembre de 2017.